1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución General N° 1188 (R. y V.) por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- En cada pago superior a doscientos pesos ($ 200) que se efectúe por intereses de capitales recibidos en préstamo o depósito, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención en concepto de impuesto a los réditos - de diez pesos ($ 10), más el diez por ciento (10 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco (25 %) pata los responsables no inscriptos en tal gravamen, salvo las excepciones previstas en los párrafos subsiguientes.
En el caso de intereses que se paguen como consecuencia de depósitos en cuentas a la orden conjunta o indistinta, los mismos deberán ser considerados como pertenecientes en partes iguales a cada uno de los titulares, salvo que se trate de cónyuges o de padres e hijos menores, en cuyo caso deberán atribuirsele íntegramente al marido o al padre, respectivamente.
No están alcanzados por las disposiciones de este articulo los intereses que correspondan a de pósitos a plazo. pagados por entidades sujetas al régimen de la Ley 18.061 de entidades financieras, y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda; los producidos por las sumas de dinero que las empresas acrediten a sus empleados en concepto de depósito o préstamo, y aquellos exentos del gravamen por normas específicas que así lo dispongan, con respecto a los depósitos efectuados en las entidades a que dichas normas específicas se refieren.
Asimismo no será de aplicación la retención establecida, cuando se trate de intereses provenientes de saldos de precio de venta de bienes, los presuntos por ventas a plazos, los provenientes de operaciones de pases y cauciones de valores bursátiles, los acreditados o abonados a los socios, sujetos a las disposiciones del artículo 92 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones".
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