DGI

Resolución General N° 1403/1971

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Exención a las mercaderías remitidas a la zonas del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Fecha de emisión: 07/04/1971

B.O.: 15/04/1971

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO que por Ley N° 18.588 se han derogado todas las leyes que autorizaban regímenes especiales y franquicias en los derechos de importación, y

CONSIDERANDO

Que por tal razón las cesado la función especial que ejercía la Administración Nacional de Aduanas sobre las mercaderías que al amparo de las disposiciones del Decreto N° 7lOl/56, modificado por el N° 6264/58, se remiten a la zona de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que como consecuencia de ello, corresponde modificar las normas de esta Dirección General en lo que hace a los requisitos que deben cumplir los responsables de impuestos internos que deseen eximirse del pago de dichos tributos por las mercaderías que remitan a dichas zonas.

Por ello en uso de las facultades que le confiere el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1º. — Sustitúyese el artículo 42 de las normas generales complementarias de la reglamentación de impuestos internos, disposiciones generales Res. Gral. 991), por el siguiente:

Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. — Exención de Impuesto. 42. — La exención establecida por el decreto-ley 7101/56 modificado por el 6264/58, por el cual quedan eximidas del impuesto interno las mercaderías nacionales y extranjeras consumidas o utilizadas en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sólo tendrá efecto como se satisfagan las siguientes condiciones:

a) Que no se hubiere producido el hecho imponible, es decir que no hayan saludo de fábrica, aduana o depósito fiscal, no alcanzando esa exención a los impuestos internos tributados por las materias primas contenidas o utilizadas en la elaboración de los productos gravados.

b) A los efectos de la remisión al mencionado territorio de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior regirán en cuanto sean aplicables, las disposiciones vigentes que para las exportaciones establecen estas normas.

c) Los responsables directos del gravamen que deseen eximirse del pago del impuesto por las mercaderías que remitan a dicho territorio, deberán presentar a la dependencia de esta Dirección General que por su jurisdicción les correspondan una solicitud por triplicado en la que se anotarán sus datos personales; la clase, marca y cantidad de la mercadería, capacidad, contenido de los envases y cantidad de bultos; destino, consignatario y medio de transporte, y todo otro medio que facilite la perfecta identificación de la mercadería.

d) El original de dicha solicitud, autorizado por la oficina interviniente servirá de guía de tránsito y deberá ser devuelto a la misma por el responsable dentro de los noventa días, con un ejemplar del despacho o guía de removido entregado por la Administración Nacional de Aduanas, como constancia del ingreso de la mercadería a dicho territorio.

El duplicado de la solicitud será reservado por dicha dependencia para control hasta tanto le sea devuelto el original en la forma que se indica en el párrafo precedente.

El triplicado será remitido por la dependencia autorizante a la División Estadística.

e) Los que remitan a la citada zona mercaderías exentas de impuestos internos, antes de su despacho deberán adherir a cada unidad gravada, cuyo envase más inmediato lo permita, un rótulo o sello visible con la leyenda:

Para ser consumido o utilizado en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de conformidad con lo que dispone el artículo 15 del decreto Nº 6444/58, sin cuyo requisito no será autorizado el despacho.


2º. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Pedro F. Pavesi

AFIP
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