Texto según Resolución General Nº 5220/2022 AFIP
ARTICULO 4º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales —nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Energía, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
A efectos de determinar el precio neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado mediante las tarjetas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1°, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de PESOS NOVECIENTOS ($ 900.-).
Texto según Resolución General Nº 4621/2019 AFIP
ARTICULO 4º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales —nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Energía, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
A efectos de determinar el precio neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado mediante las tarjetas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1°, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-).
Texto según Resolución General Nº 4408/2019 AFIP
ARTICULO 4º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales —nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
A efectos de determinar el precio neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado mediante las tarjetas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1°, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-).
Texto según Resolución General Nº 3997/2017 AFIP
ARTICULO 4º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales —nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-).
Texto según Resolución General Nº 1558/2003 AFIP
ARTICULO 4º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales —nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y estaciones de servicio: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): UNO POR CIENTO (1%).
2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-).
Texto según Resolución General Nº 1169/2001 AFIP
ARTICULO 4º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales —nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y estaciones de servicio: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): UNO POR CIENTO (1%).
2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: SEIS POR CIENTO (6%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-).
Texto según Resolución General Nº 213/1998 AFIP
ARTICULO 4º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales —nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, y estaciones de servicio: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables: SEIS POR CIENTO (6%).
b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-).
Texto original según Resolución General Nº 140/1998 AFIP
ARTICULO 4°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales - nacionales, provinciales y/o municipales - que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) De tratarse de los sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y de estaciones de servicio: UNO POR CIENTO (1%).
b) De tratarse de los demás responsables pasibles de la retención: SEIS POR CIENTO (6%). No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-).