1º— Modifícanse los incisos b), k) y m) del artículo 7º y el inciso h) del artículo 16 del capítulo "Tabacos" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos (Resolución General Nº 991) en las siguientes formas:
7º —
b) Transferir a otros comerciantes o acopiadores tabacos a granel y transportarlos libremente dentro de la zona tabacalera de su jurisdicción.
Asimismo podrán transferir tabacos a granel entre distintas zonas tabacaleras bajo su exclusiva responsabilidad y sin reconocimiento de mermas, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
1º Formularán el pedido de remisión por cuadruplicado, con carácter de declaración jurada, en el que se establecerá: fecha del despacho, origen de los tabacos, cantidad en kilogramos, nombre, domicilio y número de inscripción del remitente y del destinatario, apellido, nombre y domicilio del transportista, documento de identidad, número de chapa-patente del automotor que se utilizará, serie y número del certificado de compraventa que cita el artículo 29 de este capítulo.
La dependencia que reciba dicha solicitud, previa asignación del nçumero de cargo o documento, hará devolución a la interesada de dos ejemplares de la misma, los que tendrán el siguiente destino: el duplicado para control del remitente y el triplicado se usará como salvo-conducto para el traslado del tabaco al inscripto a quien está destinado, quien lo reservará como antecedente. El cuadruplicado, retenido juntamente con el original por la dependencia receptora de la solicitud, será remitido inmediatamente por ésta a la que corresponda el domicilio del destinatario.
2º Asimismo, cada partida de tabaco estará amparada en su tránsito por el boleto de compraventa que se menciona en el artículo 29 de este capítulo, debiéndosele dar el siguiente destino: el original a la oficina de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción del remitente, en el mismo acto del despacho y por la vía más rápida; el duplicado y el triplicado acompañará a la carga, entregándose el duplicado en la oficina de jurisdicción del destino en el momento del arribo, para su posterior verificación, quedando el triplicado en poder del destinatario.
Las oficinas de origen tendrán informadas a las de recepción, por el medio más rápido, de las distintas salidas que comuniquen los remitentes.
La responsabilidad por toda diferencia o merma que resulte estará a cargo del remitente hasta tanto se haya operado su ingreso en los libros oficiales del destinatario.
En todos los casos deberá solicitarse la verificación del ingreso de los tabacos recibidos a granel y no podrá disponerse de los mismos hasta transcurridos dos días hábiles de efectuado ese pedido, salvo que con anterioridad se realice la comprobación solicitada.
La falta de cumplimiento a cualesquiera de los requisitos indicados en los apartados 1º y 2º precedentes, colocará al tabaco en infracción a las disposiciones vigentes.
k) Transferir acondicionados palo y destronque de tabaco a manufactureros y a otros comerciantes radicados en zonas tabacaleras.
m) Despalillar o destroncar tabacos ya enfardelados o reenfardelados.
h) Del palo y destronque enfardelados: en la que ingresarán por peso uniforme los descargados para enfardelado de la cuenta a granel y los recibidos de sus depósitos auxiliares. Los adquiridos de otros comerciantes radicados en zonas tabacaleras se contabilizará por separado, por el peso uniforme fijado en el artículo 19, indicando en esos casos en la columna de "observaciones" de los libros oficiales el peso real de los bultos.
Los descargos "por transferencias" se efectuarán en la forma establecida e el inciso anterior.