Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1276 (AFIP) y N° 8 (INARSS) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el artículo 1°, su dos últimos párrafos, por los siguientes:
"Lo establecido en los párrafos anteriores no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, se solicitará por única vez mediante una presentación, por mes calendario, independiente por impuesto o recursos de la seguridad social, detallando los conceptos y distintos períodos incluidos. No se admitirá la ampliación de las presentaciones efectuadas por un concepto y período.".
b) Sustitúyese en el artículo 2°, inciso b), su punto 3., por el siguiente:
"3. Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado un plan de asistencia financiera en los términos de la presente, cuyo decaimiento —de acuerdo con el artículo 9°— hubiera operado en los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores al nuevo pedido de asistencia y no se encuentre cancelado a la fecha de presentación de este último.".
c) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"ARTICULO 4° — La solicitud de adhesión al régimen se formalizará mediante:
a) El ingreso de un pago a cuenta —independiente de los pagos parciales que se soliciten— equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del total de la deuda a la fecha de la solicitud, el que no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), según se trate de obligaciones impositivas o de los recursos de la seguridad social, respectivamente.
b) La presentación de una nota con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1128, en la que se detallará la información que se indica a continuación:
1. Datos identificatorios del responsable.
2. Un informe de las causas —debidamente fundadas— que impiden cumplir —en tiempo y forma —, las obligaciones de pago con el fisco y justifiquen la solicitud formulada.
3. El compromiso formal de no efectuar, durante el plazo solicitado, distribución de utilidades o retiro de fondos, pagos de honorarios o retribuciones similares, entre otros, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones o a los directores —según la sociedad de que se trate—, que excedan los distribuidos en forma normal y habitual por la empresa o que superen manifiestamente los abonados por otras de similares características, ni inversiones que no correspondan al giro operativo de la empresa.
La nota deberá estar suscrita por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) El formulario de declaración jurada N° 449/B. Para su cobertura se considerará lo siguiente:
1. El monto total correspondiente a los intereses resarcitorios de los conceptos impagos, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta la de demanda o de presentación de la solicitud, según corresponda.
2. La fecha de demanda, si ésta se hubiera iniciado y el monto total de los intereses punitorios correspondientes a los conceptos que se regularizan, devengados hasta la fecha de presentación de la solicitud.
De solicitarse la cancelación de anticipos, la fecha de vencimiento del último de los pagos no podrá exceder la del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada respectiva.
La adhesión a este régimen implicará la aceptación de los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la presente resolución general.".
d) Incorpórase como artículo 6°, el siguiente:
"ARTICULO 6° — En todos los casos los intereses punitorios, dispuestos por el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se devengarán hasta la fecha de adhesión al régimen.".
e) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"ARTICULO 7° — El pago a cuenta del total adeudado a la fecha de solicitud, estará integrado por la respectiva proporción del impuesto o del recurso de la seguridad social y de los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta la referida fecha.
Los pagos parciales serán mensuales y consecutivos y con cada uno de ellos se pagará una proporción igual del saldo que resta cancelar, una vez detraído del total adeudado a la fecha de solicitud el importe del pago a cuenta a que se refiere el artículo 4°.
Cada pago parcial devengará los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de solicitud hasta la de su pago.
Asimismo, su importe total (proporción del saldo adeudado más los intereses devengados) no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), según corresponda a obligaciones impositivas o a recursos de la seguridad social.".
f) Elimínase en el artículo 8°, primer párrafo, la expresión "por concepto y por período".
g) Incorpórase al artículo 8°, como último párrafo, el siguiente:
"Cada uno de los pagos parciales, con más los intereses correspondientes, se ingresará hasta el día 20 de cada mes, a partir del mes siguiente al de presentación de la solicitud respectiva. Para el ingreso de los pagos indicados en el presente artículo se utilizarán los códigos de impuestos o recursos de la seguridad social que correspondan, con la siguiente imputación:
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
DESCRIPCION |
449 |
027 |
Pagos a cuenta |
449 |
449 |
Pagos parciales" |
h) Incorpórase en el artículo 13, como último párrafo, el siguiente:
"No obstante lo indicado en el párrafo precedente, las disposiciones de la Resolución General N° 896 y sus modificaciones, mantendrá su vigencia respecto de las citas a la misma efectuadas en las Resoluciones Generales N° 905 y su modificatoria y N° 970 y su complementaria."
Modifica a: