AFIP

Resolución General N° 1394/2002

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias. Su sustitución.

Fecha de emisión: 12/12/2002

B.O.: 17/12/2002

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto.

Que asimismo, la resolución general del visto reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales, y demás efectos tributarios.

Que en función de las evaluaciones realizadas respecto de la aplicación del referido régimen de retención y de las consideraciones e inquietudes expuestas por entidades representativas de los sectores económicos involucrados en dicho régimen, se entiende necesario y conveniente disponer sustanciales modificaciones operativas y de control que coadyuven a una efectiva y equitativa aplicación del mismo, así como a neutralizar la incidencia de factores distorsivos que afectan, económica y tributariamente, el normal desarrollo del comercio de granos.

Que en orden a lo precedentemente expuesto, resulta aconsejable establecer nuevas alícuotas de retención y esencialmente un procedimiento especial de reintegro sistemático y parcial de las sumas retenidas, a los efectos de preservar la real y efectiva incidencia del régimen de retención en las operaciones primarias.

Que el mencionado procedimiento de reintegro ha de operar únicamente siempre que se hubieran producido, necesaria y básicamente, tres situaciones esenciales que las operaciones se encuentren informadas por las bolsas de cereales; que las retenciones efectuadas por esas operaciones se encuentren informadas por el agente de retención, de acuerdo con los procedimientos dispuestos por esta Administración Federal y que el productor primario hubiera presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado, consignando las retenciones sufridas por las indicadas operaciones.

Que, por otra parte cabe destacar que todas las operaciones primarias de compraventa de granos -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- deberán estar documentadas, a los fines del referido régimen, sólo mediante los formularios C.1116-"B" (nuevo modelo) y C.1116-"C" (nuevo modelo), comprobantes éstos que revisten el carácter de soporte documental de las referidas operaciones.

Que la naturaleza y el alcance de las modificaciones que se instrumentan por la presente, hacen aconsejable la sustitución de la norma indicada en el visto, así como limitar la aplicación del nuevo sistema de retención a la compraventa de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Administración, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Información Estratégica para Fiscalización y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS


Texto vigente según Resolución General Nº 1449/2003 AFIP

ARTICULO 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:

a) Granos no destinados a la siembra - cereales y oleaginosos -, excluido arroz, y legumbres secas - porotos, arvejas y lentejas -.

b) Granos no destinados a la siembra - arroz -. Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.


B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION


Art. 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos b) y c).

b) Los exportadores.

c) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores - consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES


Art. 3° — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.l.)-, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscritos.


D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS


Texto vigente según Resolución General Nº 1449/2003 AFIP

ARTICULO 4° - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta - conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) OCHO POR CIENTO (8%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.

b) DIECIOCHO POR CIENTO (18%): En las operaciones de venta del producto indicado en el inciso b) del artículo 1°, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.

c) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, efectuadas por quienes no se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.

d) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1°, realizadas por sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda - conforme a lo indicado en el primer párrafo - sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 1538/2003 AFIP

ARTICULO 5°.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Art. 6° — El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con los productos comprendidos en el artículo 1° (6.1.).

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.


E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES


Texto vigente según Resolución General Nº 1538/2003 AFIP

ARTICULO 7°.- El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos -excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 8°- y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo II de la mencionada resolución general.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

El procedimiento indicado en el párrafo anterior no deberá aplicarse respecto de las sumas retenidas en exceso a productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción, las que estarán sujetas al régimen especial de reintegro previsto en el Título III de la presente.


Art. 8° — Los exportadores y los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores - consignatarios y mercados de cereales a término, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual -conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)- opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

A los fines de la determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios se observará el procedimiento y demás condiciones previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias con las adecuaciones indicadas en el Anexo III de la presente.


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 9°.- Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución General N° 1.351 aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente.

Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores- consignatarios -incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas- y los mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1° actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar, por las operaciones por las que actuaron en tal carácter, con los saldos a favor de libre disponibilidad en el mencionado gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

El importe correspondiente de la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual" de la pantalla "Declaración jurada" de la ventana "Resultado" del programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse -dentro del plazo indicado en el artículo 8°-, mediante depósito bancario.


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 10. - Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1°, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y sus modificaciones y N° 75.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje inscritos en el "Registro" en tal carácter, podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el artículo 1° se originen como consecuencia de la operatoria descrita en el artículo 6° efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el "Registro", hasta su equivalente en unidades físicas (10.1.), excepto que dichas operaciones se realicen en Mercados a Término, de futuro y/o opciones. A los fines establecidos en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje así como la contraparte, deberán consignar en el comprobante de venta que respalde dicha operación:

a) la leyenda "Operación encuadrada en el artículo 6° de la R.G. N° 1394", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la otra parte.

La primera nómina de Proveedores de Plan Canje será publicada de oficio por esta Administración Federal. Aquellos contribuyentes que no lo fueran de oficio y entendieren que deben estar publicados para poder hacer uso de la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y sus modificaciones y N° 75, deberán solicitar su inclusión en dicho apartado del "Registro", con arreglo con lo dispuesto por la Resolución General N° 1128.

La citada presentación se efectuará ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, sita en la calle Hipólito Yrigoyen N° 370 - 1er. Piso - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (C.P. 1086). Dicha presentación deberá contener una pormenorizada descripción de la actividad desarrollada por el peticionante, acompañando toda aquella documentación que haga a su solicitud.


F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 11.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV. De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C.1116"B" o C.1116"C", según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscritos en el "Registro" como tales que emitan el formulario C.1116"B".

En este último supuesto, cada ejemplar del citado formulario C.1116"B" emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.


Art. 12. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.


G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD


Texto vigente según Resolución General Nº 1538/2003 AFIP

ARTICULO 13.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Artículo 14. - Derogado por Resolución General Nº 1646/2004 AFIP


H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION


Art. 15. — Los sujetos indicados en el artículo 2° deberán informar a este organismo las retenciones practicadas, de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines los exportadores y los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores - consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.


Art. 16. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9°.


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 17. - A los fines del régimen especial de reintegro sistemático a los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de propia producción, inscritos en el "Registro" previsto en el Título III, los agentes de retención, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos y los productores deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en los artículos 18, 19 y 20, según corresponda.


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 18. - Los agentes de retención informarán a alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, las operaciones que no cuenten con la certificación extendida por dichas entidades que prevé el artículo 33.

De cada operación consignarán los siguientes datos:

1. Tipo de comprobante: C.1116-"B" o C.1116-"C".

2. Número y fecha del comprobante citado en el punto 1.

3. Apellido y nombres, denominación o razón social del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción.

5. Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

7. Apellido y nombres, denominación o razón social del corredor, de corresponder.

8. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.

9. Importe de la retención practicada.

10. Importe neto gravado.

Dicha información se suministrará dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se practicaron las retenciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 19. - Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, deberán informar a este organismo las operaciones realizadas con productores, o con acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción, en cada mes calendario, certificadas por la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y las informadas por los agentes de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, consignando de cada operación, los siguientes datos:

1. Tipo de comprobante: C.1116"B" o C.1116"C".

2. Número y fecha del comprobante citado en el punto 1.

3. Apellido y nombres, denominación o razón social del productor o acopiador.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del productor o acopiador.

5. Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

7. Apellido y nombres, denominación o razón social del corredor, de corresponder.

8. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.

9. Importe de la retención practicada.

10. Importe neto gravado.

11. Código de operación, a cuyo fin deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20.

La obligación indicada precedentemente, deberá ser cumplida aún cuando no haya operaciones a informar en el período mensual respectivo.

La información se suministrará hasta el día del mes calendario inmediato siguiente en el que, conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables, opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - BOLSAS DE CEREALES - Versión 1.0." cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V de la presente resolución general.

El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A los fines del régimen de información previsto en este artículo las aludidas entidades quedan obligadas a cumplir con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos previsto en la Resolución General N° 1.345, considerándose la publicación de la presente en el Boletín Oficial, suficiente comunicación de su incorporación al régimen.

En caso de inoperatividad del sistema, los usuarios se encuentran obligados a suministrar la información, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega del soporte magnético a que se refiere el Apartado B del Anexo V de la presente acompañado del formulario de declaración jurada N° 647 emitido por el sistema y la presentación de una nota, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 1.128 (19.1.).


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 20. - Los productores, acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1° de su propia producción y los agentes de retención, deberán informar a este organismo el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores o acopiadores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo "Número de certificado" de la ventana "Ingresos Directos" - "Régimen de retenciones".

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias. Se consignará en el campo "Número de comprobante" de la ventana "Detalle de retenciones".

El código de operación indicado en la presente resolución general se compone de DOCE (12) dígitos que contienen los datos de los Formularios C.1116-"B" y C.1116-"C", con la siguiente información:

1. Código de establecimiento: DOS (2) dígitos que corresponden a los DOS (2) primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

2. Tipo de comprobante: DOS (2) dígitos que corresponden a: 01 - C.1116-"B". 02 - C.1116-"C".

3. Número de comprobante: OCHO (8) dígitos correspondientes a los OCHO (8) últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.


TITULO II - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS

A - DEFINICION


Art. 21. — El "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" estará integrado por responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.


Textos Relacionados:


B - INSCRIPCIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 22.- Los responsables deberán solicitar su inclusión en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", a los fines de que se aplique la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), según corresponda, que para la operación de que se trate establece el artículo 4° en sus incisos a) y b), respectivamente.

Los responsables que vendan los productos indicados en el artículo 1°, serán incluidos en el citado "Registro" con la denominación que, según el operador de que se trate, a continuación se detalla:

a) Productor: sujeto que desarrolla la actividad agrícola consistente en la obtención de los mencionados productos, mediante la explotación de un inmueble rural, ya sea de su titularidad o bajo alguna de las formas establecidas por la Ley N° 13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos rurales y aparcería.

b) Acopiador: sujeto que desarrolla la actividad de acopio, servicios de acondicionamiento y venta a nombre propio, por cuenta propia o de terceros, mediante la explotación de una planta de acopio de su titularidad o alquilada.

c) Corredor: sujeto que intermedia entre los oferentes y los demandantes, a fin de facilitar o promover la conclusión de contratos de compraventa entre partes, percibiendo una comisión por su labor mediadora.

d) Proveedor de Plan Canje: sujeto que realiza operaciones de canje a que se refiere el artículo 6°.

e) Otros operadores: Los que desarrollan una actividad no incluida en las categorías anteriores, por la cual obtienen los productos indicados precedentemente.

Este organismo dispondrá la inclusión en el "Registro" de los acopiadores u otros operadores, definidos respectivamente en los incisos b) y e) que operen como proveedores de plan canje, mediante la publicación en el Boletín Oficial de las nóminas respectivas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general.

La inclusión de los corredores en el "Registro" implica que deben comprometerse a asegurar la identidad de las personas y la veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la documentación que demuestre la representación invocada. Si por culpa o dolo intervienen en un contrato hecho por una persona ajena a la actividad o en un negocio simulado, serán excluidos del "Registro".


Art. 23. — A los efectos de la solicitud de inclusión indicada en el artículo 22, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 712 Nuevo Modelo, por duplicado, acompañado de los documentos que, según el operador de que se trate, se indican en el Anexo VI de la presente.


Art. 24. — Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado, a los efectos de obtener su inclusión en el "Registro" deberán presentar, juntamente con los elementos dispuestos por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, los que, para cada caso, se indican en el artículo 23 de la presente.


C - CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.)


Art. 25. — Los productores, acopiadores y otros operadores -excepto que desarrollen exclusivamente la actividad de corredor-, deberán informar una sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto:

a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III de la presente.

b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV de la presente.


Art. 26. — Los sujetos que se hubieran acogido a alguno de los planes de facilidades aprobados por este organismo, informarán la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), denunciada para el débito automático de los pagos correspondientes.

En el caso que la cuenta bancaria fuera de titularidad compartida, los otros titulares no podrán informar la misma clave para ser utilizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.

De no contar con cuenta bancaria deberán solicitar su apertura.


Art. 27. — Para informar la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) el responsable deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 712/A.

La publicación en el Boletín Oficial de la modificación a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al de la presentación del mencionado formulario de declaración jurada N° 712/A.


D - LUGAR DE PRESENTACION


Art. 28. — Las presentaciones a que se refieren los artículos 23 y 27, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentre inscrito el responsable.


E - PROCEDENCIA DE LA INCORPORACION. PUBLICACION OFICIAL. EFECTOS


Art. 29. — La procedencia de la inclusión por primera vez en el "Registro" será determinada por este organismo luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 23 y de verificar, en su caso, el comportamiento fiscal del solicitante respecto de sus obligaciones ante esta Administración Federal.

De resultar procedente la inclusión en el "Registro", este organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la condición del operador de acuerdo con lo definido en el artículo 22 y -excepto corredores-, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del peticionario. La citada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábil administrativo del segundo mes calendario inmediato siguiente al que se produzca la presentación contemplada por el citado artículo 23.


Art. 30. — La incorporación y la exclusión de los responsables en el "Registro" producirán efecto a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la publicación oficial prevista en el artículo anterior.

Las publicaciones de responsables comprendidos en el "Registro" continuarán vigentes hasta que este organismo disponga la exclusión de los citados sujetos, mediante la correspondiente publicación oficial.


F - ACREDITACION DE INCORPORACION AL "REGISTRO"


Texto vigente según Resolución General Nº 1449/2003 AFIP

ARTICULO 31.- A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al "Registro", los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1°, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el "Registro" a los fines de la aplicación de la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) o DIECIOCHO POR CIENTO (18%), según corresponda. Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

b) presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva. Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio o, en su defecto, por jueces de paz letrados.


G - AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES


Art. 32. — Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) La inclusión del operador en el "Registro",

b) la identidad del operador,

c) la documentación que lo acredita como operador,

d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica este organismo,

e) la veracidad de las operaciones, y

f) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones efectuadas por proveedores de plan canje que exhiban su exclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.


H - BOLSAS DE CEREALES AUTORIZADAS. CERTIFICACION


Art. 33. — El procedimiento previsto en los artículos 31 y 32, podrá ser sustituido por una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas bolsas.

El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la citada certificación, obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás bolsas, no afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción.

Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner a disposición del personal fiscalizador de este organismo que así lo requiera, quedan obligadas a:

a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada una de las entidades.

b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida, y la información suministrada por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, por el término establecido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


I - OPERACIONES CON INTERVENCION DE CORREDORES NO INCLUIDOS EN EL REGISTRO


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 34.- En las operaciones en las que intervengan corredores no incluidos en el "Registro", aún cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo:

a) Los agentes de retención:

1. Deberán aplicar la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTECIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VIENTIUNO POR CIENTO (21%), según corresponda, y

2. no podrán sustituir el procedimiento reglado en los artículos 31 y 32 por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas a que se refiere el artículo 33.

b) Los productores o acopiadores:

1. Serán pasibles de la alícuota de retención del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), según corresponda, y

2. no serán beneficiarios del reintegro sistemático dispuesto en el Título III.

El corredor no incluido en el "Registro" no podrá practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por la Resolución General N° 830, su modificatoria y complementarias, por la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución general. Los adquirentes practicarán la mencionada retención al vendedor, no resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 de la norma citada en primer término.

La liquidación del corredor no incluido en el "Registro", no se considerará documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente.


J - ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR. CERTIFICACIONES EXTENDIDAS. INFORMACION


Art. 35. — Las entidades representativas del sector de primero, segundo o tercer grado que emitan a los productores o acopiadores, las certificaciones previstas en el Anexo VII de esta resolución general, deberán presentar una nota en la que se consigne el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los productores y acopiadores a los cuales se les hubiera extendido dicha certificación.

La citada presentación se efectuará ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada sita en la calle Hipólito Irigoyen N° 370 - 1er. Piso - Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1086), hasta el día 10 del mes calendario inmediato siguiente al de emisión de la certificación.


K - RESPONSABLES NO INCLUIDOS O EXCLUIDOS DEL "REGISTRO". PROCEDIMIENTO APLICABLE


Art. 36. — Los sujetos que no se encuentren en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del "Registro", podrán presentar -en la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos- una nota solicitando la revisión de su no incorporación o de su exclusión del "Registro", en la forma y condiciones previstas en la Resolución General N° 1.128.

Las mencionadas presentaciones deberán efectuarse, en todos los casos, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que se efectúen las referidas publicaciones.


Art. 37. — Este organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.


Art. 38. — La procedencia o no de la inclusión en el "Registro", derivado del procedimiento establecido en este apartado, se dictará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la presentación a que se refiere el artículo 36, o al del aporte de la demás documentación que requiera este organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, según corresponda.

La publicación en el Boletín Oficial de la incorporación al "Registro" contendrá los mismos datos explicitados en el último párrafo del artículo 29 y se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual el juez administrativo interviniente dicte la resolución que así lo disponga.


Art. 39. — De constatarse una incorrecta conducta fiscal, se procederá a la exclusión del operador, publicando en el Boletín Oficial la denominación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable al que corresponde dar de baja del "Registro".

Los operadores que fueran excluidos de las mencionadas nóminas, podrán presentar una nota en la forma, plazos y condiciones establecidos en los artículos 36 y 37.

El juez administrativo se expedirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.


TITULO III - REGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO SISTEMATICO A PRODUCTORES O ACOPIADORES INSCRITOS EN EL "REGISTRO

A - CONDICIONES GENERALES


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 40.- El importe resultante de aplicar un porcentaje sobre el precio neto de venta -sobre el cual se determinó la retención conforme a lo dispuesto en el artículo 4°-, sujeta al régimen de retención que se establece por la presente, será reintegrado en forma sistemática, a los productores de los productos primarios indicados en el artículo 1°, inscritos en el "Registro", así como a los acopiadores por las operaciones cuyo origen sea de propia producción, debiendo cumplir con los requisitos y condiciones previstos en este título.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, este organismo podrá proceder a su previa verificación, a los fines de disponer si corresponde o no su reintegro.


B - PORCENTAJES


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 41. - Para establecer el monto a reintegrar se aplicará sobre el precio neto de las operaciones de venta de cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica, según se trate de sujetos beneficiados o no por regímenes de exclusión:

a) Productores de Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- excluido arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: SIETE POR CIENTO (7%).

b) Productores de Granos no destinados a la siembra -arroz-, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: NUEVE POR CIENTO (9%).

c) Productores de Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- excluido arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: SIETE POR CIENTO (7%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el UNO POR CIENTO (1%) restante -que surge de la diferencia entre el total de la alícuota de retención practicada -OCHO POR CIENTO (8%)- y el precitado SIETE POR CIENTO (7%), el porcentaje de la exclusión otorgada.

d) Productores de Granos no destinados a la siembra -arroz- o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: NUEVE POR CIENTO (9%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el NUEVE POR CIENTO (9%) restante -que surge de la diferencia entre el total de la alícuota de retención practicada -DIECIOCHO POR CIENTO (18%)- y el precitado NUEVE POR CIENTO (9%), el porcentaje de la exclusión otorgada.


Textos Relacionados:


C - REQUISITOS Y CONDICIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 42.- A los fines dispuestos en este título, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a continuación:

a) Respecto del productor o del acopiador por sus operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1°, de su propia producción: - Deberán integrar el "Registro" a la fecha en que este organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente.".

b) Respecto de la operación:

1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el artículo 1°, deberán documentarse mediante los formularios C1116-"B" o C1116-"C", según corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456/2003 (SAGPyA).

2. La operación deberá estar informada a este organismo por alguna Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos según lo establecido en el artículo 19.

3. Deberá estar informado el código de operación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.

4. El importe de la retención practicada deberá estar informada por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

5. Los importes retenidos por aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor e informados a través de los siguientes códigos de retención, según corresponda:

- Código 785: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. a) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Adquirentes.

- Código 786: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. a) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Intermediarios.

- Código 787: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -Incluidos en el Registro Fiscal Art. 4° inc. a) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Exportadores.

- Código 794: Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. b) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Adquirentes.

- Código 795: Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. b) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Intermediarios.

- Código 796: Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. b) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Exportadores.

6. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto anterior, debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.

c) Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado:

- Deberá ser confeccionada mediante el programa aplicativo, con las adecuaciones previstas en el Anexo VIII. El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por el presente régimen, deberán ser informadas a este organismo.

A tales fines en la pantalla "Datos descriptivos", del cuadro "Tipos de regímenes" se efectuará una marca en el campo "Régimen de Reintegro de Retenciones Agropecuarias". Se habilitará la pantalla correspondiente, debiéndose consignar el importe reintegrado en el período que se liquida utilizando el campo "Monto de retenciones reintegrado en el período". El importe consignado será trasladado automáticamente a la pantalla "Determinación de la declaración jurada mensual.


D - REINTEGRO. PROCEDIMIENTO APLICABLE


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 43. - Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el productor o acopiador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.


Art. 44. — En aquellos casos en que se hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra según lo dispuesto en el artículo 27, el reintegro se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el Boletín Oficial, hasta que se publique la correspondiente modificación.

En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe del reintegro, se requerirá al responsable el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 a efectos de depositar las sumas pertinentes.


E - PLAZOS PARA LA ACREDITACION DEL REINTEGRO


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 45. - La acreditación establecida en el artículo 43 se efectuará en los plazos que a continuación se indican:

a) Operaciones con certificación extendida por alguna Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el que se practicaron las retenciones.

b) Operaciones no certificadas por Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del tercer mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el que se practicaron las retenciones.


F - CONCILIACION SEMESTRAL


Texto vigente según Resolución General Nº 1762/2004 AFIP

ARTICULO 46.- Este organismo efectuará conciliaciones semestrales que abarcarán los períodos comprendidos entre los días 1 de octubre del año calendario y 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente, ambos inclusive, y entre los días 1 de abril y 30 de setiembre del mismo año calendario, ambos inclusive.

Transcurridos DOCE (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones establecidos en el Título III de esta resolución general, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistemático.


G - SUSPENSION TRANSITORIA DEL REINTEGRO SISTEMATICO. PROCE DIMIENTO APLICABLE


Texto vigente según Resolución General Nº 1953/2005 AFIP

ARTICULO 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 40, esta Administración Federal suspenderá el reintegro sistemático si se comprobaran incorrecciones en el comportamiento fiscal del operador incluido en el "Registro" como resultado de las verificaciones realizadas, inclusive mediante sistemas informáticos y de acuerdo con la importancia del incumplimiento detectado. De estimarlo procedente, podrá conceder al responsable un plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que aporte -en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto- los elementos que acrediten la regularización de su situación. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la presentación efectuada, este organismo prestará o no su conformidad para que el responsable continúe incluido en el "Registro".

Ante el incumplimiento de la obligación que establece el inciso c) del artículo 42, de declarar los montos efectivamente reintegrados, este organismo intimará al responsable para que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos presente la correspondiente declaración jurada rectificativa, bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del "Registro" y el cobro de los montos respectivos mediante ejecución fiscal.

De no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado, esta Administración Federal constituirá en mora al responsable otorgándole un plazo suplementario improrrogable de CINCO (5) días hábiles administrativos para regularizar la situación, vencido el cual se hará efectivo el referido apercibimiento.


Texto vigente según Resolución General Nº 1449/2003 AFIP

ARTICULO 48.- Cuando esta Administración Federal detecte incumplimientos por parte de un corredor, incluso respecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22, el juez administrativo competente notificará a dicho operador el inicio de un procedimiento de evaluación de permanencia en el "Registro".

El corredor deberá aportar todas las pruebas de que intente valerse para su defensa, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la notificación.

El corredor podrá aportar un informe no vinculante producido por la Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, donde opera.

La Bolsa de Cereales, en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en la que el corredor solicitó su intervención, deberá producir un informe con la opinión de la entidad respecto de la actividad comercial de dicho corredor y vinculado estrictamente con los incumplimientos detectados y notificados al corredor por el juez administrativo competente. El informe deberá estar refrendado por el Consejo Directivo y será presentado a este organismo para su evaluación.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes contados a partir de la fecha en la que el corredor presente la documentación que considere pertinente, el juez administrativo competente decidirá la procedencia de la inclusión del corredor en el "Registro" o su baja en la forma establecida en el artículo 39. Quedan sujetos a previa verificación por parte de este organismo las operaciones pendientes de reintegro sistemático a la fecha en que el corredor que intervino hubiera sido excluido.


H - IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO SISTEMATICO NO ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 49. - En caso que, transcurrido el plazo para que este organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistemático, éste no se haya efectuado, el productor o el acopiador, en su caso, deberán presentar ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, una nota cuyo modelo figura como Anexo IX de la presente.


TITULO IV - REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA -CEREALES Y OLEAGINOSOS- Y LEGUMBRES SECAS -POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJA

A - CONDICIONES GENERALES


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 50.- Los sujetos indicados en el artículo 2°, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada, de corresponder -con la entrega de la constancia que prevé el artículo 11-, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26, y publicada en el Boletín Oficial. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente de retención contra la cuenta de la que es titular.

En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título I de la presente y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.

Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el Boletín Oficial, hasta que se publique la correspondiente modificación.

De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el Boletín Oficial, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, hasta el día que se publique oficialmente la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada.

En las operaciones en las que intervengan los Mercados de Cereales a Término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.

En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el artículo 7° de la Resolución General N° 151 y su modificación, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé.


Art. 51. — De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6° -pago parcial en especie-, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.


Art. 52. — La forma de pago indicada en el artículo 50, procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.


Art. 53. — Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-), la forma de pago establecida en el artículo 50, no será obligatoria.


Art. 54. — A los fines establecidos en el artículo 50, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.


Texto vigente según Resolución General Nº 1538/2003 AFIP

ARTICULO 55.- La obligación establecida en el artículo 50, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.


B - REGIMEN OPCIONAL


Texto vigente según Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

ARTICULO 56.- Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera incorrectamente denunciada y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que no quedará sujeta al reintegro sistemático previsto en el Título III de la presente.


TITULO V - PENALIDADES


Art. 57. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley N° 24.769.


TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 58.- Los sujetos alcanzados por el régimen informativo a que se refiere el artículo 19 deberán cumplir con sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, según se detalla a continuación, no obstante lo dispuesto en las normas vigentes:

a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y complementarias:

1. Régimen de información relativo a operaciones previsto en el citado artículo, de acuerdo con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, dispuesto por la Resolución General N° 1345. 2. Resto de sus obligaciones, en el Puesto Sistema de Atención al Contribuyente (SAC) de la dependencia en la que se encuentren inscritos.

b) Régimen de información relativo a operaciones y el resto de sus obligaciones, de acuerdo con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, dispuesto por la Resolución General N° 1345.


Texto vigente según Resolución General Nº 1441/2003 AFIP

ARTICULO 59.- La presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive.


Texto vigente según Resolución General Nº 1441/2003 AFIP

ARTICULO 60.- Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de marzo de 2003, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.


Art. 61. — Apruébanse los Anexos I a IX, que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - BOLSAS DE CEREALES - Versión 1.0".


Art. 62. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, con relación a las operaciones alcanzadas por esta norma, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.


Texto vigente según Resolución General Nº 1478/2003 AFIP

ARTICULO 63. - Deróganse a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 59, las Resoluciones Generales N° 991, N° 1024, N° 1121, N° 1284 y N° 1420. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nóminas de responsables incluidos en el "Registro" publicadas por aplicación de la Resolución General N° 991, sus modificatorias y complementarias, continuarán vigentes. Asimismo, mantienen su vigencia los formularios de declaración jurada Nros. 712 Nuevo Modelo y 712/A.".


Art. 64. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I - Texto Según Resolución General N° 1646/2004 (AFIP)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°:

(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen.

Artículo 6°:

(6.1.) Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Artículo 10: (10.1.) A los fines de acreditar la adquisición mediante la operatoria indicada en el artículo 6°, los proveedores de plan canje quedan obligados a exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra -formularios C.1116-"B" o C.1116-"C" -, al adquirente.

Artículo 19:

(19.1.) Mediante la presentación de la nota el responsable solicitará el procesamiento del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada N° 647.

Anexo II - Texto Según Resolución General N° 1478/2003 (AFIP)

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Anexo IV. - Derogado por Resolución General Nº 1646/2004 AFIP

Anexo V - Texto Según Resolución General N° 1478/2003 (AFIP)

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Anexo VI - Texto Según Resolución General N° 1646/2004 (AFIP)

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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