CONSIDERANDO
Que la citada norma dispone que quienes produzcan, utilicen, adquieran, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento previsto para determinados supuestos por la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, deberán inscribirse en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)".
Que a los efectos de posibilitar un mayor control de la referida cadena de comercialización, resulta necesario otorgar un tratamiento similar al previsto para los adquirentes, a los sujetos que comercialicen combustibles con destino exento, en nombre propio por cuenta de terceros.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.