CONSIDERANDO
Que los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968, otorgan a esta Dirección General la facultad de dictar normas generales obligatorias sobre modos, plazos y formas extrínsecas de percepción de gravámenes y pagos a cuenta de los mismos, así como exigir, dentro del período fiscal en curso, el ingreso de importes a cuenta del impuesto que se deba abonar al término de aquél.
Que a fin de que los impuestos constituyan un instrumento idóneo deben ser abonados por los obligados en tiempo oportuno, única forma de hacer frente a erogaciones previstas en el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, debiendo asimismo facilitarse a los contribuyentes su ingreso mediante una adecuada distribución de la carga que tales gravámenes importan dentro de cada ejercicio fiscal, siguiendo, en el caso del impuesto a los réditos, el ritmo de obtención de la renta en el curso del mismo.
Que a fin de lograr una mayor equidad respecto de la forma de Ingreso del gravamen, deben eliminarse las diferencias que pudieran surgir entre responsables beneficiarios de réditos de distintas categorías, resultando aconsejable en consecuencia, equiparar los regímenes de ingreso de anticipos al ritmo de los de retenciones en general.
Que en consecuencia deben reverse las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 1194 (R) ajustando las normas sobre anticipos del Impuesto a los réditos a las ideas señaladas.
Por ello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,