Artículo 1º- Modifícase la Resolución General N° 4059 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º- Deberán actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado, los responsables que se encuentren comprendidos en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria. El importe de la retención se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación de compra -conforme a lo establecido en el artículo 10 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1.997 y sus modificaciones-, los porcentajes que seguidamente se indican:
1. De tratarse de adquisiciones de carne: TRES POR CIENTO (3 %).
2. De tratarse de adquisiciones de subproductos de faena: DIEZ POR CIENTO (10 %).
2. Suprímense los artículos 7º y 8º.
3. Sustitúyese los dos últimos párrafos del artículo 12, por los siguientes:
"Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones fijadas en los puntos 1. y 2. de este artículo, los responsables que tengan la obligación de actuar como agentes de retención según lo dispuesto en el artículo 3º.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, los agentes de percepción designados en el artículo 10 no efectuarán las respectivas percepciones, siempre que los responsables precitados les exhiban la publicación en el Boletín Oficial que acredite su condición de sujetos comprendidos en las nóminas de agentes de retención y percepción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y en el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI) y sus modificaciones, respectivamente."
4. Suprímese el inciso d) del artículo 14.
5. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada, -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-, por el importe que, para cada situación, se indica seguidamente:
1. TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse únicamente de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.
2. TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-) por cabeza, de tratarse de la faena de animales propios -adquiridos a terceros o de propia producción-.
Los pagos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior deberán liquidarse de acuerdo con los períodos de cada mes calendario que se indican seguidamente:
- Desde el día 1 al día 12, ambos inclusive.
- Desde el día 13 al día 24, ambos inclusive."
6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680 (DGI) a que se refiere el artículo 38-, hasta el tercer día inmediato siguiente al del vencimiento de cada uno de los períodos indicados en dicho artículo."
7. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- La obligación emergente de dicha Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe que, para cada caso, se fija a continuación:
a) Consignatarios directos de hacienda: VEINTITRES CENTAVOS DE PESO ($ 0.23).
b) Matarifes -abastecedores y carniceros- y todo otro usuario del servicio de faena: DIECISIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,17)."
8. Suprímese el artículo 27.
9. Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
"ARTICULO 36.- Quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, todas las operaciones de faena -animales propios y/o prestación del servicio a terceros- y de comercialización de animales, carnes, cueros y demás subproductos de la especie bovina, mencionadas en el artículo 1º de esta resolución general.
Están alcanzadas por la citada exclusión las operaciones de ventas -de cualquier tipo- de carne, cueros y/o demás subproductos, que los sujetos pasibles de la percepción establecida en el artículo 11, efectúen a quienes resulten ser agentes de retención en el impuesto al valor agregado conforme al régimen dispuesto por la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias."
10. Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- La importación de animales de la especie bovina queda excluida del régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias."
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