CONSIDERANDO
Que si bien el embarque con destino a rancho no puede considerarse exactamente como una exportación, a los fines impositivos puede asimilarse a la misma por estar igualmente exceptuado del pago de impuestos internos, correspondiendo en consecuencia incluirlo en las disposiciones de la Resolución General mencionada;
Que en lo que se refiere a la fiscalización de las mercaderías que se destinen tanto para ser exportadas como para ser embarcadas con destino a rancho, no existen inconvenientes en acordar un plazo mayor que el establecido actualmente para tenerlas en depósito;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,