AFIP

Resolución General N° 1377/2002

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decretos N° 1.384/01 y N° 338/02 y sus respectivas modificaciones. Incumplimientos. Su regularización. Decreto N° 2.317/02. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 19/11/2002

B.O.: 20/11/2002

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 2.317 del 18 de noviembre de 2002, y

CONSIDERANDO

Que el citado decreto estableció medidas de excepción a fin de compatibilizar el objetivo recaudatorio con las posibilidades financieras de los contribuyentes, permitiendo la regularización de su situación fiscal con relación a las mensualidades vencidas e impagas, correspondientes a los Decretos N° 1.384, del 1 de noviembre de 2001 y N° 338, del 18 de febrero de 2002, y sus respectivas modificaciones, en las condiciones que determine este organismo.

Que en tal sentido, resulta procedente posibilitar la citada regularización mediante el régimen de asistencia financiera, reglamentado por la Resolución General N° 1.276 (AFIP) y Resolución General N° 8 (INARSS) y sus modificaciones, adecuando determinados aspectos de este régimen.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2.317/02, el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables que hubieran regularizado sus obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, en los términos de los Decretos N° 1.384/01 y N° 338/02 y sus respectivas modificaciones, y mantengan mensualidades vencidas e impagas al mes de noviembre de 2002, inclusive, -hayan o no generado la caducidad de los respectivos planes de facilidades de pago-, para gozar del beneficio establecido en el Decreto N° 2.317/02, deberán cumplir los requisitos que se establecen en esta resolución general.


Texto vigente según Resolución General Nº 1398/2002 AFIP

ARTICULO 2º -A los fines dispuestos en el artículo precedente, los sujetos mencionados deberán regularizar las mensualidades incumplidas con más sus intereses resarcitorios y, en su caso, punitorios, al contado o en los términos del "Régimen de Asistencia Financiera" establecido por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS) y sus modificaciones, en las condiciones que se establecen en esta resolución general.

Cuando se opte por el "Régimen de Asistencia Financiera", no resultarán de aplicación las restricciones previstas por la citada resolución general en su artículo 2º, inciso a) e inciso b), punto 3 y la indicada en el artículo 3º.

Asimismo, cada uno de los pagos parciales devengará los correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios, liquidados desde la fecha en que se efectuó el pago a cuenta hasta la de cancelación del mencionado pago parcial.

El ingreso del pago parcial deberá efectuarse a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó el ingreso a cuenta, en el día que para cada caso se indica a continuación:

a) Obligaciones impositivas: día 22.

b) Obligaciones de los recursos de la seguridad social: día 15.


Texto vigente según Resolución General Nº 1398/2002 AFIP

ARTICULO 3º - La regularización a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante:

a) El ingreso del pago total al contado o del pago a cuenta del DIECISEIS POR CIENTO (16%) del importe adeudado, hasta el 20 de diciembre de 2002, inclusive.

b) La solicitud de acogimiento al beneficio.

Dicha solicitud, en los términos de la resolución general mencionada en el artículo precedente —excepto en lo que específicamente se dispone por la presente—, se efectuará mediante una transacción en la página "Web" de este organismo (www.afip.gov.ar), ingresando los datos que se indican a continuación:

1. Tipo de plan (impositivo o previsional, Decreto Nº 1384/01 o Decreto Nº 338/02).

2. El detalle de las mensualidades adeudadas (fecha de vencimiento e importe de cada una de ellas).

3. Fecha del último pago a cuenta.

4. La fecha de demanda, si ésta se hubiera iniciado.

5. El importe ingresado del pago a cuenta correspondiente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del total adeudado.

6. La cantidad de pagos parciales que solicita para la regularización.

La mencionada transacción podrá realizarse a partir del día 27 de diciembre de 2002 y hasta las fechas que se detallan a continuación:

A) Deudas por recursos de la seguridad social:

 

TERMINACION DE CUIT

FECHA

0 y 1

2 y 3

4 y 5

6 y 7

8 y 9

9/01/2003

10/01/2003

13/01/2003

14/01/2003

15/01/2003

 

B) Deudas impositivas:

 

TERMINACION DE CUIT

FECHA

0 y 1

2 y 3

4 y 5

6 y 7

8 y 9

16/01/2003

17/01/2003

20/01/2003

21/01/2003

22/01/2003


Textos Relacionados:


ARTICULO 4°.- Cuando se regularicen deudas en gestión judicial, iniciada como consecuencia de los incumplimientos referidos en el artículo 1°, por las que se hubiera trabado embargo sobre las cuentas bancarias u otros activos financieros, la dependencia interviniente de este organismo, procederá a comunicar a las entidades financieras, dentro de los DOS (2) días de ingresado el pago a cuenta, el levantamiento de la medida cautelar, asumiendo el contribuyente o responsable las costas respectivas, debiendo efectuar, de corresponder, el allanamiento incondicional en la forma prevista en el artículo 6° de la Resolución General N° 1.159, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 5°.-Con carácter previo al levantamiento de las medidas cautelares mencionado en el artículo anterior, este organismo procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud.

Los importes incautados a que se refiere el párrafo precedente, serán afectados al ingreso del pago a cuenta previsto en la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS) y sus modificaciones.

De existir diferencias, se procederá según se indica:

a) Si la transferencia supera la suma del DIECISEIS POR CIENTO (16%) correspondiente al pago a cuenta, el excedente se computará contra los pagos parciales inmediatos siguientes.

b) Si el monto de los fondos resulta inferior al porcentaje señalado, deberá ingresarse la diferencia.


ARTICULO 6°.- La rehabilitación de los planes de facilidades de pago solicitados en virtud de los Decretos N° 1.384/01 y N° 338/02 y sus respectivas modificaciones, mediante el procedimiento previsto en esta resolución general, permitirá el mantenimiento de todos los beneficios establecidos por los citados decretos, con relación a la deuda consolidada y de corresponder, de las costas respectivas, siempre que se cancele en término la totalidad de las mensualidades adeudadas a que se refiere el artículo 1°.


Texto vigente según Resolución General Nº 1382/2002 AFIP

ARTICULO 7°.- Las obligaciones de pago previstas en la presente, se efectuarán en pesos, en los términos del artículo 8° de la Resolución General N° 1.276 (AFIP) y Resolución General N° 8 (INARSS), utilizando a tal fin los códigos que se indican en el Anexo que se aprueba por esta resolución general. La imputación correspondiente a los referidos ingresos será: período 05/2002.


ARTICULO 8°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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