Texto según Resolución General Nº 1524/2003 AFIP
ARTICULO 1° - Establécese un régimen de información respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.
El precitado régimen deberá ser cumplido por los sujetos que actúen en el país que se indican a continuación:
a) Los representantes - cualquiera sea la modalidad de la representación - de los mencionados sujetos o entes del exterior.
Quedan exceptuados los gerentes, administradores y responsables de los establecimientos comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, únicamente con relación a su rol de representantes de los citados establecimientos, así como los agentes marítimos comprendidos en los artículos 193 y 194 de la Ley de Navegación N° 20.094 y su modificación.
b) quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etc.
Los sujetos obligados deberán cumplir con la obligación de información aun cuando por su intervención no perciban retribución alguna.
Texto según Resolución General Nº 1517/2003 AFIP
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de información respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.
El precitado régimen deberá ser cumplido por los sujetos que actúen en el país que se indican a continuación:
a) Los representantes - cualquiera sea la modalidad de la representación - de los mencionados sujetos o entes del exterior, y
b) quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etc.
Los sujetos obligados deberán cumplir con la obligación de información aún cuando por su intervención no perciban retribución alguna.
Quedan exceptuados del régimen que se establece por la presente, los gerentes, administradores y responsables de los establecimientos comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, únicamente con relación a su rol de representantes de los citados establecimientos.
La excepción indicada precedentemente no afecta a las obligaciones que deben cumplir los sujetos indicados en el inciso b) de este artículo.
Texto original según Resolución General Nº 1375/2002 AFIP
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de información respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.
El precitado régimen deberá ser cumplido por los sujetos que actúen en el país que se indican a continuación:
a) Los representantes - cualquiera sea la modalidad de la representación - de los mencionados sujetos o entes del exterior, y
b) quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etc.
Los sujetos obligados deberán cumplir con la obligación de información aún cuando por su intervención no perciban retribución alguna.