CONSIDERANDO
Que la resolución ministerial citada precedentemente modificó las tasas aplicables para el cálculo de los intereses previstos en los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que las resoluciones generales indicadas en segundo término en el visto, disponen los regímenes de facilidades de pago para las empresas protegidas por medidas de salvaguardia y para los contribuyentes y responsables concursados y fallidos, respectivamente.
Que razones de buen orden administrativo tornan necesario establecer el procedimiento que deberán observar los sujetos indicados en el considerando anterior, para efectuar el cálculo de los intereses resarcitorios y/o punitorios —de acuerdo con las nuevas tasas fijadas—, a los fines de acogerse a los mencionados regímenes de facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,