CONSIDERANDO
Que la mencionada norma dispone el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, a los efectos de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos de acuerdo con el destino de que se trate, mediante la utilización de un marcador químico agregado en sus plantas, así como sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles.
Que razones de buen orden administrativo hacen aconsejable precisar hasta que fecha resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3883 (DGI) y sus modificaciones y aquélla en la que entrarán en vigencia las establecidas por la norma del visto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,