CONSIDERANDO
Que con motivo de la citada disposición, determinados pagos efectuados con cheques librados contra la entidad suspendida, no produjeron los efectos cancelatorios previstos en virtud de su falta de acreditación posterior.
Que no resultan imputables a los contribuyentes y responsables las referidas circunstancias, por lo que, a fin de no producirles mayores perjuicios de carácter financiero, resulta aconsejable aceptar - con carácter de excepción - como efectuados en las fechas en que fueron realizados, los pagos que se regularicen bajo ciertas condiciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación y el Departamento Evaluación Contractual.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,