AFIP

Resolución General N° 1351/2002

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Artículo 43 de la ley del gravamen. Decreto N° 959/01. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones.

Fecha de emisión: 08/10/2002

B.O.: 09/10/2002

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO, el Decreto N° 959 de fecha 26 de julio de 2001 y la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que mediante el decreto del visto se dispusieron modificaciones al régimen establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con la finalidad de agilizar el trámite de acreditación, devolución o transferencia del gravamen facturado contenido en el monto de las operaciones de exportación.

Que a los fines de la consecución de los objetivos tenidos en cuenta por las aludidas reformas y atendiendo a las inquietudes exteriorizadas por las entidades representativas del sector exportador y de los profesionales en ciencias económicas, así como a razones operativas, se estableció un régimen transitorio y de excepción para las referidas operaciones.

Que en virtud de la experiencia recogida respecto de la aplicación del procedimiento habilitado para la acreditación, devolución o transferencia del gravamen, así como la necesidad de optimizar las tramitaciones de las señaladas operaciones, se estima conveniente introducir adecuaciones operativas y de control que, resguardando los intereses del fisco y contemplando asimismo las necesidades del sector exportador, viabilicen el diligenciamiento de las solicitudes que se interpongan atendiendo a las nuevas disposiciones en vigencia.

Que en orden a lo expuesto precedentemente, corresponde precisar las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de poder solicitar el reintegro del gravamen atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES


Artículo 1° — Los sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con las disposiciones que a continuación se establecen:

a) Los exportadores, excepto los sujetos indicados en el inciso siguiente: en el presente título y en los Anexos I, III y IV de esta resolución general.

b)Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el artículo 7°, inciso h), puntos 13, 14 y 26 de la citada ley y en el artículo 34 de su decreto reglamentario, y las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios postales/PSP ("courier"): en este título y en los Anexos II, III y IV de la presente.

Quienes reúnan las condiciones del Anexo V podrán solicitar la aplicación del régimen allí dispuesto.


Art. 2° — Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes en el exterior, a los fines previstos en el artículo 1°, inciso b), no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.

Los proveedores de los mencionados sujetos deberán indicar, al pie de las facturas pertinentes, el importe del impuesto al valor agregado contenido en las mismas, insertando la leyenda "Resolución General N° 1351 , Título I, Artículo 1°, inciso b)".

Las solicitudes de reintegro deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter.

Para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten reintegrables, corresponderá aportar el poder otorgado a tal fin o su fotocopia autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por traductor público nacional.


PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 1746/2004 AFIP

ARTICULO 3°.- A efectos del presente régimen, las exportaciones se considerarán perfeccionadas:

a) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a): con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque -fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida-, según conste en la "destinación de exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación.

En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.

Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación -subrégimen ESO1-, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo -subrégimen EC07-.

b) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b): mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:

1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

2. Transporte aéreo: registro indicado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.1 de la presente resolución general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el inciso a), punto 1.2.2 de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.

3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de corresponder.

4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el Anexo II, inciso a), punto 2.1 de la presente resolución general.

5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del artículo 7°, inciso h), punto 26 de la ley del gravamen:

5.1. Transporte marítimo: certificación de los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación emitida por un profesional en ingeniería naval, inscrito en el Consejo de Ingeniería Naval.

5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.


EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS


Art. 4° — Están excluidos del régimen reglado en el presente título:

a) Los sujetos indicados en el artículo 1° cuando:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones y N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente.

3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.

b) Las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses calendario a la fecha de interposición de las solicitudes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para las facturas o documentos equivalentes cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisición de bienes de uso tiene una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses.

c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo 36, cuando -como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.


Art. 5° — Las solicitudes formuladas por los sujetos o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.


IMPUESTO FACTURADO. LIMITE


Art. 6° — Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse una nota de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III, Apartado B) de la presente resolución general.

Asimismo a efectos de determinar el mencionado límite, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a la que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que corresponda a los bienes exportados.


IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA


Art. 7° — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece en el Anexo IV, Apartado A) de la presente resolución general.


OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS


Art. 8° — Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, deberán ajustar las solicitudes al procedimiento de imputación que se indica en el Anexo IV, Apartado B) de esta resolución general.


FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES


Art. 9° — Los datos a que se hace referencia en el Anexo III, Apartado D) de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original o documento equivalente.


SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 10. — Los sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia deberán presentar:

a) Un soporte magnético -en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD- realizado mediante el programa aplicativo rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada N° 404, por duplicado.

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

b) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Textos Relacionados:


Art. 11. — A fin de cumplir con la presentación del soporte magnético, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado "SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 3.0" aprobado mediante Resolución General N° 1.313.

Cuando se efectúe la entrega del mencionado soporte, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 404 generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.


Art. 12. — Podrá interponerse una sola solicitud por mes de exportación, a partir del día 21 del mes siguiente al de su perfeccionamiento, siempre que haya sido presentada la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de dicho perfeccionamiento.

Cuando la solicitud se presente con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del perfeccionamiento de la exportación, también deberán hallarse cumplidas las presentaciones de las declaraciones juradas vencidas, inclusive la correspondiente al último mes anterior al de la interposición de la solicitud.


Art. 13. — De efectuarse una declaración jurada rectificativa, el nuevo soporte magnético que deba ser entregado abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.


Art. 14. — Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, citadas en el artículo 10, inciso b), no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 18, sus modificatorias y complementarias, y N° 991, su modificatoria y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El artículo 5°, inciso a) de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o

2. el artículo 11 de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o

3. el artículo 6°, primer párrafo de la la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, o

4. las Resoluciones Generales N° 17, su modificatoria y complementaria, N° 69 y sus modificaciones y N° 75.

c) Las solicitudes formuladas por los sujetos encuadrados en las condiciones dispuestas en el Anexo V de la presente resolución general y en el Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997.

d) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada N° 404 y al respectivo soporte magnético. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En los casos previstos en el artículo 13 la declaración jurada rectificativa que se interponga deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.


Art. 15. — Los profesionales actuantes, respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo VI de la presente resolución general.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores, serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva 100%", cuando:

a) Se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo citado precedentemente, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 4 del mencionado artículo.


Art. 16. — Cuando las presentaciones no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 10, en los Anexos I y II o en el Anexo III, Apartados A y B de la presente resolución general, según corresponda, el juez administrativo requerirá que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada.

Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación.

En el supuesto que el juez administrativo hubiera efectuado el requerimiento otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.


SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES


Art. 17. — El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, cuando:

a) Se compruebe que los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada.

b) El informe especial a que se hace referencia en el artículo 10, inciso b), contenga los conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades.

c) Se verifiquen inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados.

Contra dichas detracciones los responsables, podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


COMUNICACION DE PAGO. AUTORIZACION DE ACREDITACION, TRANS FERENCIA Y DE OBSERVACIONES


Art. 18. — El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto del pago, de la acreditación o transferencia autorizadas, según corresponda, y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.


Art. 19. — En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo anterior.


Art. 20. — La comunicación que informe el pago, la acreditación o transferencia autorizadas y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará:

a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación.

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del crédito declarado por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, inciso b) y en el artículo 17.

e) El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizada.


Art. 21. — Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del pedido de reintegro, el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos fijado en el artículo 18 se sustituirá por el de TREINTA (30) días hábiles administrativos.


REGIMEN DE LA LEY N° 24.402 Y SU MODIFICATORIA


Art. 22. — El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen de la Ley N° 24.402 y su modificatoria, será afectado directamente por este organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 10, segundo párrafo, punto 2 de la Resolución General N° 4.210 (DGI), su modificatoria y complementaria.

De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24.402 y su modificatoria, hasta el monto del valor de la cuota mensual.


SOLICITUD DE TRANSFERENCIA


Art. 23. — En las solicitudes de transferencia los cedentes deberán presentar una nota, cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado A) de la presente resolución general, por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro.

Los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos, luego de emitida la comunicación de transferencia autorizada prevista en el artículo 18. A tal efecto, presentarán:

a) Una nota cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado B) de la presente resolución general,

b) el formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se compense,

c) la copia de la nota presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora de la misma, y d) la copia de la aludida comunicación.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos.

Las firmas de las notas indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas por escribano público.


PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION DE DIFERENCIAS CONSTATADAS


Art. 24. — Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha detracción operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra la transferencia.

c) Contra las acreditaciones.

d) Contra las compensaciones.


TITULO II - REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Art. 25. — Los sujetos a que se refiere el artículo 1° de la presente, con excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1.139, sus modificatorios y complementarios, de fecha 1 de setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de retención hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado -conforme a los regímenes establecidos o que establezca este organismo-, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VIII de la presente resolución general.


TITULO III - EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA


Art. 26. — Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente título.


Art. 27. — Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario.

En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descritas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.


Art. 28. — A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado.

Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.


Art. 29. — Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 27, quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.

La información dispuesta en el párrafo anterior, deberá efectuarse mediante la entrega de un soporte magnético en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD realizado mediante el programa aplicativo a que se refiere el artículo 30, rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada N° 846, por duplicado.


Art. 30. — A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS" cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo IX de la presente resolución general.

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Cuando se efectúe la entrega del soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 846 generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.


Art. 31. — La obligación de información dispuesta en el artículo 29, deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque, en las dependencias de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, en las que los responsables se encuentren inscritos.


Art. 32. — Una vez cumplida la obligación de información dispuesta en el artículo 29, el intermediario entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación:

a) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 846, intervenido por la dependencia competente de este organismo.

b) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo, mencionado en el artículo 30.


Art. 33. — Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere esta resolución general, deberán presentar juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior.


Art. 34. — Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante que, juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.

Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X de la presente resolución general.


TITULO IV - REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A FISCALIZACION


Art. 35. — Se tramitarán por el presente título conforme lo establecido en el Anexo XI de la presente resolución general, las solicitudes presentadas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4°, así como aquéllas respecto de las cuales se constate las situaciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo.


Art. 36. — Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del artículo 4° (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:

a). Las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no conforme el ajuste efectuado. b) Las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y no hubiera acaecido el supuesto contemplado en el punto 2 del inciso precedente.


TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 37. — De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, el cómputo del plazo que establece el artículo 18 se interrumpirá hasta que dichos incumplimientos se regularicen.

Los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, deberán cancelar las mismas o suscribir el convenio conforme al procedimiento dispuesto en el Anexo XII de la presente resolución general, como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.


Textos Relacionados:


Art. 38. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias de los peticionantes, excepto para aquellos que se encuentren comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 718 y su modificatoria, que deberán observar lo dispuesto en dicha norma.


Art. 39. — Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, así como la constancia a que se hace referencia en el artículo 32, inciso b) deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria.


Art. 40. — La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 1° de enero de 2003, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.


Art. 41. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 200 para las solicitudes a las que resulta de aplicación la presente resolución general, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.


Art. 42. — Aprúebanse los Anexos I a XII que forman parte de esta resolución general.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 43. — Sustitúyese en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.101 y sus modificaciones, las expresiones "30 de setiembre de 2002" y "31 de agosto de 2002" por las expresiones "31 de diciembre de 2002" y " 30 de noviembre de 2002", respectivamente.


Modifica a:


Art. 44. — Modifícase la Resolución General N° 1.313 en la forma que se dispone a continuación:

a) Sustitúyese en el artículo 1° la expresión "1 de setiembre de 2002" por la expresión "1 de diciembre de 2002".

b) Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "31 de agosto de 2002" por la expresión "30 de noviembre de 2002".


Modifica a:


Art. 45. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo II - Texto Según Resolución General N° 1746/2004 (AFIP)

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Anexo III - Texto Según Resolución General N° 1427/2003 (AFIP)

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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