CONSIDERANDO
Que la citada norma establece los requisitos y condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el régimen de factura de crédito.
Que se estima aconsejable flexibilizar el procedimiento aplicable, a los fines de la emisión opcional de la factura de crédito a que se refiere el artículo 6° del Decreto N° 1.002 de fecha 12 de junio de 2002, cuando el responsable desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, así como considerar particulares situaciones que pudieran generarse en los supuestos de inicio de actividades.
Que corresponde determinar el momento a partir del cual resulta procedente, así como la condición que debe cumplirse, para que el responsable obligado a la emisión de la factura de crédito compute los importes deducibles en el impuesto a las ganancias, conforme a los criterios de imputación previstos en las normas legales y reglamentarias del citado gravamen.
Que, para procurar la consecución de los objetivos tenidos en cuenta por el régimen de factura de crédito y no desvirtuar la finalidad del mismo, resulta conveniente para contribuir plenamente a tal finalidad, precisar - a los fines fiscales y como condición necesaria de lo previsto por el artículo 2° de la Resolución N° 142 del Ministerio de Economía - el plazo de determinación y de pago de los saldos de la cuenta corriente mercantil y de la cuenta simple o de gestión, dispensando asimismo a dichos medios de cancelación, un tratamiento simétrico y equitativo respecto del plazo fijado a los otros medios de cancelación habilitados, a efecto de la excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo 6° del Decreto N° 363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,