1° - Sustitúyense los artículos 16 y 52 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos -Bebidas alcohólicas-, aprobadas por Resolución General N° 1.027, por los siguientes:
16° - Los fabricantes de bebidas alcohólicas llevarán en libros habilitados oficialmente, las siguientes cuentas:
a) De Materia Prima (alcoholes, vinos licores adquiridos, etc.)
Cuando el fabricante utilice vinos para la elaboración de vinos compuestos y de bebidas alcohólicas, deberá llevar cuentas separadas según su destino: "Vinos para Elaboración de Vinos Compuestos" y "Vinos para Elaboración de Bebidas Alcohólicas". De la primera no podrá descargarse sino sobre la cuenta de "Infusiones para la elaboración de Vinos Compuestos". De la segunda podra descargarse sobre cualquier cuenta.
Si el licorista tuviera necesidad de descargar de la cuenta de "Vinos para elaboración de Vinos Compuestos" sobre la de Bebidas Alcohólicas, sólo podrá hacerlo previa autorización de la dependencia que tiene a su cargo la fiscalización interna del rubro, donde deberá presentar la solicitud con sus fundamentos.
b) De Productos Intermedios (Infusiones, Destilaciones, etc.)
En el caso del segundo párrafo del inciso anterior, deberá llevar las cuentas de "Infusiones para la elaboración de Vinos Compuestos", las que podrán descargarse entre sí o sobre la de "Vinos Compuestos Terminados".
c) De Productos Terminados (no acondicionados para su expedio al consumo).
d) De Instrumentos Fiscales en General.
e) De Instrumentos Fiscales para Whisky y Cognac.
f) De mercadería estampillada por clases, en los casos en que los responsables se hayan acogido a la franquicia del art. 66 de la Reglamentación.
52 - Los fabricantes de bebidas alcohólicas adeudarán desde el momento de su ingreso a licorería la tasa que tributa el alcohol etílico, sobre la graduación alcohólica total contenida en los vinos (excepción hecha de los destinados a la elaboración de vinos compuestos) sidras, cervezas e hidromeles, y en los jugos o zumos de frutas, mostos, etc., de menos 10°, e ingresarán dicho impuesto dentro del cuarto (4°) mes siguiente al del ingreso del producto a licorería.
Cuando se trate de vinos que hayan sido alcoholizados en bodega y no se destinen a la elaboración de vinos compuestos, el licorista tendrá derecho a deducir del gravamen a que se refiere el párrafo precedente, el importe del impuesto que debió oblarse por el alcohol, empleado en la alcoholización del producto ingresado, siempre que se pueda probar que tal operación fue efectuada.
Los fabricantes acogidos a la franquicia que acuerda el artículo 66 de la Reglamentación y que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 3 de estas normas, abonarán dicho impuesto dentro del tercer (3°) mes siguiente al del expendio del producto elaborado.
Las autorizaciones que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 16 para descargar de la cuenta de "Vinos para Vinos Compuestos" sobre la de "Vinos para Bebidas Alcohólicas", serán acordadas previo pago del impuesto al alcohol contenido en el vino que se desea descargar y, si así correspondiera, de los intereses que rijan para las prórrogas por el término corrido enter la fecha en que debió abonarse dicho gravamen si al ingresar el producto se hubiera efectuado el asiento en la segunda de las cuentas mencionadas y el día en que se le abona.
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