DGI

Resolución General N° 1337/1970

ASUNTO

Forma, condiciones y plazos para el pago del impuesto a las transferencias de divisas (ley 18.526).

Fecha de emisión: 05/02/1970

B.O.: 13/02/1970

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 9° de la ley 18.526 establece que esta Dirección General determinará la forma, condiciones y plazos bajo los que se abonará el impuesto a las transferencias de divisas.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - Los bancos y entidades autorizadas a operar en cambios ingresarán el impuesto que establece la ley 18.526, acumulando durante cada mes calendario, bajo la formalidad de declaración jurada que deberán presentar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.


2° - El pago resultante de las liquidaciones que se practiquen se efectuará utilizando la boleta de depósito form. 101/0 dentro del término señalando en el punto anterior.


3° - La declaración jurada deberá confeccionarse por duplicado en el form. 7.755 que se aprueba por esta Resolución, entregando el original en las oficinas que se indican a continuación:

a) Los responsables con domicilio en la Capital Federal, en la División Impuesto de Sellos;

b) Los del interior, en las Agencias o Distritos que correspondan a la jurisdicción de sus respectivos domicilios.


4° - La declaración jurada a que se refieren los puntos anteriores se hará sobre la base de los asientos y comprobantes de contabilidad llevados de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes que permitan individualizar las operaciones gravadas asegurando el contralor del impuesto. Caso contrario, deberá solicitarse a esta Dirección General la rubricación de libros especiales a los efectos indicados.


5° - Los asientos que se practiquen en dichos libros especiales no se podrán efectuar a lápiz y se confeccionarán en orden cronológico, sin alteraciones en su orden, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, y se procederá a la testación de los asientos hechos por error explicando esta circunstancia con una anotación al pie, al margen o en las columnas de "observaciones".


6° - Todas las entidades responsables que posean sucursales, agencias o filiales en una misma localidad o en localidades distintas del país, podrán optar por abonar el impuesto y declarar las operaciones respectivas en forma individual por cada establecimiento, o bien en forma global por todos ellos, individualizándolos y haciendo constar esta circunstancia en la declaración jurada respectiva, en cuyo caso el pago del impuesto y la presentación de la declaración jurada deberá efectuarse en la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la casa matriz o establecimiento principal.


7° - Todas las entidades autorizadas a operar en cambios deberán solicitar su inscripción en el impuesto hasta el 28 de febrero próximo, bajo apercibimiento, en cso de omisión de las sanciones previstas por el art. 43° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1968.

Las que fueron autorizadas con posterioridad deberán presentar dicha solicitud dentro del mes calendario siguiente a esa circunstancia, bajo apercibimiento de las mismas sanciones.

En la misma oportunidad, deberán hacer uso de la opción a que se refiere el punto anterior.


8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Pedro F. Pavesi

ARCA
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