Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1276 (AFIP) y Resolución General N° 8 (INARSS) y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
"Los contribuyentes y responsables que acrediten que su situación económico-financiera no les posibilita cumplir, en tiempo y forma, con sus obligaciones líquidas y exigibles —impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas—, podrán solicitar cancelarlas en hasta DOCE (12) pagos parciales.".
2. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4°, por el siguiente:
"a) El ingreso de un pago a cuenta —independiente del número de pagos parciales que se soliciten — equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del total de la deuda a la fecha de la solicitud, el que no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300), o a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150), según se trate de obligaciones impositivas o de los recursos de la seguridad social, respectivamente.".
3. Elimínase el punto 4. del inciso b) del artículo 4°.
4. Sustitúyese el inciso c) del artículo 4°, por el siguiente:
"c) El formulario de declaración jurada 449/A.".
5. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"ARTICULO 5° — Las presentaciones formuladas se considerarán aceptadas, excepto que se notifique al deudor el rechazo del plan propuesto, mediante resolución fundada suscrita por los funcionarios que seguidamente se indican:
a) El Jefe de la División Recaudación o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, o
b) Los Jefes de Distritos o Agencias.".
6. Elimínase el artículo 6°.
7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7°, por el siguiente:
"Los pagos parciales, una vez detraído del total del monto adeudado el importe del pago a cuenta a que se refiere el artículo 4°, no deberán ser inferiores a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) —según correspondan a obligaciones impositivas o a recursos de la seguridad social—, tendrán una frecuencia no inferior a UN (1) pago por mes y serán iguales en cuanto al capital a amortizar.".
8. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"ARTICULO 9° — Será condición resolutoria automática del presente régimen, sin necesidad de intimación previa:
a) Cuando los pagos parciales no excedan de SEIS (6): la falta de cumplimiento de UN (1) pago, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al del vencimiento propuesto en la respectiva solicitud.
b) Cuando los pagos parciales superen la cantidad indicada en el inciso anterior: la falta de cumplimiento de DOS (2) pagos consecutivos, a la fecha de vencimiento propuesto del segundo de ellos, o del último pago parcial solicitado dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes al de su vencimiento.
A los efectos señalados, encontrándose incumplido un pago parcial, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cancelación del pago parcial incumplido.
En ambos casos podrá disponerse el inicio o prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.".
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