ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase en el artículo 1º como tercer párrafo, el siguiente:
"De tratarse de deudas en gestión judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre las cuentas bancarias u otros activos financieros, la dependencia interviniente de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, procederá a comunicar a las entidades financieras el levantamiento de la medida cautelar.
Con carácter previo al referido levantamiento, el citado organismo procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud.".
2. Sustitúyese en el artículo 2º inciso b), el punto 3. por el siguiente:
"3. Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado un plan de asistencia financiera en los términos de la presente, cuyo decaimiento hubiera operado en los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores al nuevo pedido de asistencia y no se encuentre cancelado a la fecha de presentación de este último.".
3. Sustitúyese en el artículo 4º el inciso a), por el siguiente:
"a) El ingreso de un pago a cuenta equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la deuda a la fecha de la solicitud, el que no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), o a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), según se trate de obligaciones impositivas o de los recursos de la seguridad social, respectivamente.".
4. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"ARTICULO 6º — Sólo en casos de excepción y previa evaluación sobre la base de los elementos objetivos que así lo justifiquen, el Jefe del Departamento Gestión de Cobro, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o el Director de esta última, de tratarse de grandes contribuyentes individuales, y los Jefes de Región, podrán autorizar las solicitudes de planes de CINCO (5) y hasta OCHO (8) pagos.
Hasta tanto se resuelva sobre la procedencia del plan propuesto, deberán efectuarse los pagos conforme a lo solicitado.".
5. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7º, por el siguiente:
"Los pagos parciales —hasta CUATRO (4) u OCHO (8)—, una vez detraído del total del monto adeudado el importe del pago a cuenta a que se refiere el artículo 4º, no deberán ser inferiores a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) —según corresponda —, tendrán una frecuencia no inferior a UN (1) pago por mes y serán iguales en cuanto al capital a amortizar.".
Modifica a: