CONSIDERANDO
Que la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal N° 25.345 y sus modificaciones, incorpora un artículo a continuación del artículo 7° de la ley del gravamen por el cual se dispone un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento consumido en la zona sur del país.
Que mediante la Resolución General N° 1.234, se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)".
Que razones operativas y de control de los combustibles consumidos en la zona delimitada por el artículo 7°, inciso d) de la ley del visto, hacen necesario establecer un régimen de información que alcanzará a los productores, los distribuidores, los adquirentes y los transportistas inscritos en el precitado "Registro".
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,