ARTÍCULO 7°.- El recibo de factura de crédito (7.1.) debe cumplir como mínimo, con los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que se indican a continuación:
a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo establecido en el artículo 6º, punto 1.3., de la citada resolución general.
b) Se emitirán de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias (7.2), cuando el emisor revista la condición de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.
c) Contendrán la leyenda "Recibo de Factura de Crédito", impresa como encabezamiento de la mencionada numeración. Se identificarán con la letra "R", cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, y con la letra "X", de tratarse de un sujeto exento en el precitado gravamen, y se consignará en los mismos la leyenda "Documento No Válido como Factura".
d) Deberán emitirse por duplicado, como mínimo.
e) La constancia de la recepción, identificando la o las factura/s o documentos equivalentes y la o las factura/s de crédito aceptada/s (7.3.) o, en su caso, el o los medio/s de pago autorizados.
f) Fecha de emisión.
g) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo, de corresponder.
h) Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento equivalente.
i) Montos de las percepciones que incrementan el precio de la factura o documento equivalente.
j) Monto del impuesto al valor agregado cancelado mediante alguno de los medios de pago indicados en el artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos del precio de la factura o documento equivalente.