AFIP

Resolución General N° 1303/2002

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Ley N° 24.760 y sus modificaciones. Artículos 1° y 2° de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito". Decreto N° 363/02 y sus modificaciones. Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito. Regímenes de retención y percepción. Resolución General N° 1.255. Su sustitución.

Fecha de emisión: 13/06/2002

B.O.: 18/06/2002

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 1.002, de fecha 12 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO

Que el citado decreto establece modificaciones al Régimen de Factura de Crédito, reglado por la Ley N° 24.760 y por el Decreto N° 363 de fecha 21 de febrero de 2002, y sus respectivas modificaciones, así como respecto de determinados sujetos y actividades el carácter opcional de su aplicación.

Que consecuentemente corresponde que este organismo disponga las normas complementarias concernientes a la operatoria del citado régimen, así como a los efectos tributarios que se derivan del mismo.

Que en tal sentido deben efectuarse adecuaciones a la Resolución General N° 1.255, cuya entidad y significación tornan aconsejable sustituirla para coadyuvar a su aplicación.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Decreto N° 363, de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general:

a) La emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito.

b) El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

c) La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo.

 


TITULO I - EMISION Y REGISTRACION DE LA FACTURA DE CREDITO

A - REQUISITOS Y FORMALIDADES


ARTÍCULO 2°.- En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse el plazo de pago convenido.

Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso c) y en los dos últimos párrafos del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, el título valor denominado factura de crédito será también de emisión obligatoria, cuando se omita cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.

 


ARTÍCULO 3°.-  En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el importe de la operación se cancelare mediante la utilización de otros medios autorizados.

Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje o permuta corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, factura de crédito o los referidos medios autorizados.

En las operaciones de compra de bienes muebles efectuadas con la intervención de intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedimientos de cancelación autorizados, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los intermediarios emitan:

a) Al comprador: factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente.

b) A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención.

 


ARTÍCULO 4°.-  A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, incisos f) y h) del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones (4.1.), en la factura de crédito deberán indicarse los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios.

b) Número de factura o documento equivalente (4.2.), respaldatorio de la operación que dio origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) (4.3.), de corresponder.

 


ARTÍCULO 5°.-  En el Libro de Registro de las Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas de crédito emitidas consignando como mínimo los siguientes datos:

a) Fecha de emisión.

b) Numeración.

c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comprador, locatario o prestatario.

e) Importe a pagar.

f) Número de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión.

 


B - EMISION OPTATIVA


Texto vigente según Resolución General Nº 1344/2002 AFIP

ARTICULO 6°.- A los fines de la opción anual prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1002/02, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.

De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.

Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito.

Transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General N° 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción.

En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades, consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio.

El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren.

 


TITULO II - EMISION Y REGISTRACION DEL RECIBO DE FACTURA DE CREDITO

A - REQUISITOS Y FORMALIDADES


ARTÍCULO 7°.-  El recibo de factura de crédito (7.1.) debe cumplir como mínimo, con los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que se indican a continuación:

a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo establecido en el artículo 6º, punto 1.3., de la citada resolución general.

b) Se emitirán de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias (7.2), cuando el emisor revista la condición de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.

c) Contendrán la leyenda "Recibo de Factura de Crédito", impresa como encabezamiento de la mencionada numeración. Se identificarán con la letra "R", cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, y con la letra "X", de tratarse de un sujeto exento en el precitado gravamen, y se consignará en los mismos la leyenda "Documento No Válido como Factura".

d) Deberán emitirse por duplicado, como mínimo.

e) La constancia de la recepción, identificando la o las factura/s o documentos equivalentes y la o las factura/s de crédito aceptada/s (7.3.) o, en su caso, el o los medio/s de pago autorizados.

f) Fecha de emisión.

g) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo, de corresponder.

h) Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento equivalente.

i) Montos de las percepciones que incrementan el precio de la factura o documento equivalente.

j) Monto del impuesto al valor agregado cancelado mediante alguno de los medios de pago indicados en el artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos del precio de la factura o documento equivalente.

 


ARTÍCULO 8°.- Los ejemplares del recibo de factura de crédito citados en el inciso d) del artículo 7º, deberán ajustarse a los modelos que, de acuerdo con la condición del emisor frente al impuesto al valor agregado, se encuentran contenidos en los Anexos II y III de esta resolución general y se destinarán:

a) El original: al adquirente, locatario o prestatario.

b) El duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

 


ARTÍCULO 9°.- El comprador, locatario o prestatario queda obligado a registrar el recibo de factura de crédito, dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente al de su recepción.

 


B - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION


ARTÍCULO 10.- El vendedor, locador o prestador, obligado a emitir el recibo de factura de crédito, deberá solicitar la autorización de impresión e importación de dicho comprobante, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, mediante la utilización del código 70.

 


TITULO III - COMPUTO DEL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Texto vigente según Resolución General Nº 1344/2002 AFIP

ARTICULO 11.- El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de vencimiento que - de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), establece anualmente este organismo para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado -, se documente el pago total de la operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los medios de pago autorizados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito.


TITULO IV - REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION


ARTÍCULO 12.- Los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, deberán aplicarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones, previstos en sus respectivas normas, con las adecuaciones que, en lo pertinente, se establecen en el presente título.

 


A - RETENCIONES


ARTÍCULO 13.- El adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención, deberá detraer el importe de la retención que resulte procedente del monto consignado en la factura de crédito.

La retención procederá en el momento de la aceptación de la factura de crédito.

Si la cancelación se efectúa mediante cheque de pago diferido y/o facturas de crédito, endosados o avalados por el comprador, locatario o prestatario, la retención procederá en el momento del endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo. El importe a cancelar con los citados medios de pago estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

En caso de librarse —respecto de una operación— más de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará en el ejemplar de dicho título de crédito correspondiente a la primera cuota. Si el monto de la primera cuota no alcanza a cubrir el total a detraer, la detracción se efectuará en la o las siguientes cuotas.

 


B - PERCEPCIONES


ARTÍCULO 14.- Los agentes de percepción deberán consignar en el recibo de factura de crédito emitido el monto percibido y la norma que establece el respectivo régimen de percepción.

 


TITULO V - MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO


ARTÍCULO 15.-  El adquirente, al aceptar la factura de crédito, deberá detraer del monto consignado en la misma el importe atribuible al impuesto al valor agregado, cuya cancelación se efectúe de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, mediante:

a) La emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula "No a la orden" y la leyenda "Para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.

b) Transferencia bancaria en la cuenta bancaria del vendedor mediante la utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

c) Depósito bancario en efectivo o con cheque librado por el adquirente, contra la cuenta de la que es titular.

Asimismo deberá detraer el importe atribuible al impuesto al valor agregado cuando se cancele mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal, indicados en las Resoluciones Generales Nros. 3631 (DGI) y 4212 (DGI), y sus respectivas modificaciones.

 


TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 16.- En todo lo no previsto en la presente resolución general, resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

 

 


ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Anexo IIb de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, por el que se aprueba y forma parte de la presente.

 


Modifica a:


ARTÍCULO 18.- Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de esta resolución general.

 


ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.

 


ARTÍCULO 20.- Derógase la Resolución General N° 1.255.

 


ARTÍCULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Anexo I

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Anexo IIb - RG N° 100 sus modif. y comp. (Texto según RG N° 1303)

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Anexo II

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Anexo III

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

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