CONSIDERANDO
Que el artículo 2° de la precitada ley determina el procedimiento a aplicar para establecer el monto del pago a cuenta que debe computarse;
Que a los fines de la correcta aplicación de esa norma, es conveniente precisar el tratamiento que debe darse a los distintos conceptos que inciden en la determinación de dicho monto;
Que en lo que se refiere al régimen de anticipos establecidos por Resolución General N° 1.194 (R), su aplicación para contribuyentes alcanzados por el gravamen creado por Ley N° 18.033, provocará en muchos casos créditos superiores al monto de impuesto a los réditos que les corresponderá tributar al formular la respectiva declaración jurada;
Que en consecuencia, y sin perjuicio de la situaciones particulares que en relación a exención de anticipos contempla la Resolución General N° 1.194 (R) resulta prudente establecer un régimen de liberación total o parcial -según corresponda- para los casos a que se refiere el considerando anterior, evitando con ello no solo el perjuicio financiero que se ocasionaría al contribuyente, sino también el recargo de tareas que implica la atención de los pedidos de devolución o de transferencias de los saldos a favor que en ese caso podrían producirse;
Que a los fines de lograr que la disposición no exceda el efecto buscado, debe considerarse la situación de aquellos contribuyentes cuyas rentas agropecuarias provienen no sólo de campos propios, sino también de otros de propiedad de terceros;
Que asimismo, atento el propósito perseguido, la medida sólo debe beneficiar a aquellos titulares de tierras aptas para la explotación agropecuaria, alcanzadas por el gravamen, cuyas valuaciones fiscales excedan en conjunto la suma de m$n. 3.000.000.-. Que en los supuestos en que esta circunstancia se produzca durante el transcurso del ejercicio fiscal, la exención debe alcanzar únicamente a los anticipos de impuesto no vencidos a esa fecha.
Por ello, atento lo dispuesto por la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda N° 3.122/69 y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 de la Ley N° 18.033 y 7° y 28° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,