AFIP

Resolución General N° 1277/2002

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 1.439/01. Embarcaciones de la flota pesquera nacional y las destinadas a la investigación. Devolución de la tasa sobre gasoil contenida en las adquisiciones de gasoil destinadas al uso directo de dichas embarcaciones. Requisitos, formas y condiciones.

Fecha de emisión: 06/05/2002

B.O.: 07/05/2002

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 1.439, de fecha 7 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO

Que mediante la norma del visto se estableció un régimen de reintegro de la tasa establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 y por el artículo 3° del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.

Que el Decreto N° 1439/01 faculta a esta Administración Federal a establecer un sistema de devolución acelerado para instrumentar el referido régimen de reintegro.

Que en tal sentido, corresponde disponer los requisitos y demás condiciones que deberán observar los beneficiarios, a efectos de gozar del beneficio.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 1439/01 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

1. Presentaciones. Requisitos y condiciones


ARTICULO 1°.- A fin de gozar del beneficio establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1.439/01 (1.1.), los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir las disposiciones de la presente resolución general.


CAPITULO A - SOLICITUDES DE DEVOLUCION


ARTICULO 2° — A efectos de solicitar el aludido reintegro, los beneficiarios deberán presentar:

a) Nota —por duplicado— con carácter de declaración jurada, ajustada a las disposiciones de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los datos que seguidamente se detallan:

1. Descripción de la actividad que realiza dentro del sector pesquero o de investigación.

2. Cantidad de buques afectados a la actividad, indicando si se trata de buques propios o locados.

3. Número de matrícula de los buques referidos en el punto anterior.

4. Detalle de los permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, cuando se trate de buques afectados a la actividad pesquera. Asimismo, deberá indicarse la vigencia —provisoria o definitiva — y los datos identificatorios de cada permiso.

5. Detalle de los permisos de rancho respaldatorios del gasoil embarcado (número, fecha, nombre del buque, cantidad cargada y valor total embarcado). De no corresponder la presentación de los permisos de rancho, deberán indicarse los motivos por los cuales no procede su presentación.

Asimismo, deberá constar la firma del solicitante precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Copia del certificado de matrícula de cada buque destinado a la actividad pesquera o de investigación, expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.

c) Cuando desarrolle actividad pesquera: copia de los permisos de pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.

d) Certificado de vigencia de los permisos indicados en el inciso c) expedido por la mencionada Dirección Nacional.

e) De corresponder, los permisos de rancho indicados en el punto 5. del inciso a), intervenidos por los funcionarios aduaneros actuantes.

f) La información referida a la tasa de gasoil por la que se solicita la devolución, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 3° y 4°.


ARTICULO 3° — Los sujetos que soliciten la devolución de la tasa sobre el gasoil (3.1.), deberán aportar la información relativa a la tasa facturada cuya devolución se solicita, mediante la utilización de un soporte magnético, cuyas características, funciones, especificaciones técnicas y diseños de registro se consignan en el Anexo II.

El referido soporte magnético deberá presentarse acompañado del formulario de declaración jurada F. 416, resultando de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 2733 (DGI) y sus modificatorias.

De efectuarse una presentación rectificativa, la información contenida en el nuevo soporte magnético que deba ser entregado, abarcará todos los conceptos incluidos en el originario, y la segunda presentación se considerará sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, la fecha que se considerará —a todo efecto— será la de la presentación rectificativa.


ARTICULO 4°.- Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.


ARTICULO 5° — Cuando la presentación sea incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse —sin más trámite—, el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible.


2. Períodos comprendidos y plazos para la presentación


ARTICULO  6° — Las solicitudes de devolución deberán comprender períodos de CUATRO (4) meses calendario, según se indica a continuación:

1° Período: desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.

2° Período: desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.

3° Período: desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

Asimismo, los plazos para la presentación de las respectivas solicitudes, son:

1° Período: hasta el último día hábil del mes de mayo de cada año, inclusive.

2° Período: hasta el último día hábil del mes de setiembre de cada año, inclusive.

3° Período: hasta el último día hábil del mes de enero de cada año, inclusive.

En caso de no presentarse las solicitudes dentro de los plazos establecidos para cada período, las mismas podrán acumularse a las solicitudes que se efectúen por los períodos siguientes.


CAPITULO B - DEVOLUCION

1. Verificación y compensación previa a la devolución


ARTICULO 7°.- Previo a cada devolución y respecto a los beneficiarios que desarrollen la actividad pesquera, el juez administrativo arbitrará los medios para corroborar la vigencia de los permisos.


Texto vigente según Resolución General Nº 2598/2009 AFIP

ARTICULO 8°.- La devolución se hará efectiva una vez que se hubieran deducido de las pertinentes sumas, los importes correspondientes a las solicitudes de utilización de crédito aceptadas de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2598 y los correspondientes a deudas líquidas y exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los impuestos -incluidas las retenciones y percepciones- cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de esta Administración Federal, y de las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social.


2. Juez administrativo. Resolución


ARTICULO 9° — El juez administrativo —una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse —, dictará una resolución dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.

El indicado funcionario podrá solicitar autorización a los Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas I, II o III, según corresponda, para prorrogar el plazo, cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° y al solo efecto de lo establecido en este artículo, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver la procedencia, existencia y legitimidad de la tasa facturada incluida en la solicitud.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo sin más trámite, ordenará el archivo de la solicitud.

La resolución que se dicte, consignará:

a) El importe de la tasa que se devuelve, atribuible a la actividad beneficiada.

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— de los conceptos declarados por el beneficiario.


3. Efectivización de la devolución


ARTICULO 10. — La devolución se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario —ya sea en la primera solicitud de devolución o en la primera que se interponga con posterioridad a la modificación de dicha clave—, en el formulario de declaración jurada F. 416. A tal fin, deberá adjuntarse a la respectiva solicitud, copia del resumen de cuenta bancaria donde conste la referida clave, la que deberá encontrarse certificada por escribano público o por autoridad bancaria y firmada por el responsable, indicando el carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados—.

Los beneficiarios que carezcan de dicha clave deberán obtenerla previo a la primera presentación de solicitud de devolución.


CAPITULO C - DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 11.- Las solicitudes de devolución que se interpongan respecto de la tasa contenida en las adquisiciones de gasoil realizadas entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, podrán presentarse hasta el 31 de mayo de 2002, inclusive.


CAPITULO D - DISPOSICIONES GENERALES

1. Facturas o documentos equivalentes. Obligaciones


ARTICULO 12. — Los responsables quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) La leyenda "Decreto N° 1439/01".

b) Tasa total facturada.

c) Período que comprende la solicitud.

d) Mes de presentación de la solicitud.


2. Presentación de la documentación


ARTICULO 13.- Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.


ARTICULO 14 - Apruébanse el formulario de declaración jurada f.416 y los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general.


Textos Relacionados:


ARTICULO 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1277

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Decreto N° 1439/01, artículo 1°.

"...reintegro de la tasa establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 o por el artículo 3° del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.".

Artículo 3°.

(3.1.) Establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802/01 y por el artículo 3° del Decreto N° 976/01, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.


Anexo II (Según Resolución General Nº 1347)

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

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