1° - Autorizar en la forma que más adelante se determina, el estampillado de los productos tabacaleros que se vendan en remates de aduana conforme con el art. 31, 2° párrafo de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1968, siempre que la Dirección no cuente con los valores fiscales adecuados para amparar su circulación o tenencia:
a) En todos los casos se estampillarán los productos con el instrumento fiscal correspondiente de valor inferior más cercano al impuesto que deben sufragar, satisfaciendo, en los casos en que no se haga uso del crédito, la diferencia hasta completar el monto del gravamen contra la entrega de las respectivas estampillas.
b) Cuando se haga uso del crédito en las condiciones del artículo 93 de las Normas Generales Complementarias - Tabacos-, (Resolución General N° 991 (I.) se cumplirá con lo dispuesto en el punto 3° de la Resolución General N° 1.179.
c) Los cigarros que reglamentariamente se estampillan en forma individual, deberán llevar adherido el valor fiscal adecuaco circundando, como es de práctica, el elemento gravado, cuidando especialmente que no se superponga con el anilla vitola que poseyere.
d) Los cigarritos que se expendan acondicionados en cajas u otros envases conforme con las disposiciones que lo autorizan , acreditarán el pago del impuesto estampillando sus continentes con valores fiscales de cigarrillos.
e) En todos los casos se estampará sobre los valores fiscales el número de la presente resolución y el precio de venta al público de los productos adquiridos, en la siguiente forma: "Res. Gral. .... Precio de venta...".