AFIP

Resolución General N° 125/1998

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y AL VALOR AGREGADO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Obligaciones

de ingreso y/o de presentación de declaraciones juradas. Zonas de emergencia de la Provincia de Corrientes. Plazo especial.

Fecha de emisión: 21/04/1998

B.O.: 23/04/1998

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las Resoluciones Conjuntas Nros. 18/98 y 138/98 de fecha 29 de enero de 1998 y Nros. 26/98 y 304/98 de fecha 11

de marzo de 1998, de los Ministerios del Interior y de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO

Que por las mencionadas resoluciones se han declarado - en el marco de la Ley N° 22.913 - en estado de emergencia y/o

desastre agropecuario a distintas secciones departamentales de la Provincia de Corrientes, afectadas por los fenómenos

meteorológicos que son de público conocimiento.

Que el usufructo de las franquicias impositivas derivadas de la citada ley se encuentra reglado en la Resolución General

N° 2.534 (DGI) y su complementaria.

Que las aludidas condiciones climáticas también afectan a otras secciones departamentales de la mencionada provincia,

así como a actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios que se desarrollan en dicho ámbito geográfico.

Que se entiende razonable contemplar la situación descripta,disponiendo -con carácter de excepción y con relación a los

impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales- un plazo especial a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables afectados por el referido factor climático, que no se encuentran a la fecha alcanzados por los beneficios de la Ley N° 22.913, el cumplimiento de sus obligaciones de presentación y/o pago.

Que con relación al impuesto al valor agregado y a los recursos de la seguridad social, en virtud de las dificultades de naturaleza financiera que han de derivarse de las circunstancias reseñadas, procede adoptar análogo criterio.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las obligaciones de ingreso y/o de presentación de declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, cuyos vencimientos hayan sido fijados para operar en los meses de abril y mayo de 1998, serán consideradas como cumplidas en término siempre que se extingan en el plazo de SESENTA (60) días corridos posteriores a su respectiva fecha de vencimiento general, sólo con relación a los contribuyentes y responsables que tengan su explotación agropecuaria, industrial, comercial y/o de prestación de servicios, en las localidades de la Provincia de Corrientes que se enumeran en el Anexo I de la presente, en tanto las mencionadas explotaciones constituyan su principal actividad.


Textos Relacionados:


ARTICULO 2°.- La franquicia dispuesta en el artículo anterior regirá también para las obligaciones de ingreso y/o presentación de declaraciones juradas, correspondientes a los contribuyentes y responsables que tengan su principal actividad en las localidades de la Provincia de Corrientes que se indican en el Anexo II de la presente, respecto de los tributos y explotaciones que se señalan a continuación:

a) Impuesto al valor agregado y recursos de la seguridad social, para explotaciones agropecuarias.

B) Impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y al valor agregado y recursos de la seguridad social, para explotaciones industriales, comerciales y/o de prestación de servicios.


Textos Relacionados:


ARTICULO 3°.- A los fines establecidos en los artículos 1° y 2°, corresponderá considerar como " principal actividad" a aquella que genere más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales.


ARTICULO 4°.- Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente.


ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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