CONSIDERANDO
Que por las mencionadas resoluciones se han declarado - en el marco de la Ley N° 22.913 - en estado de emergencia y/o desastre agropecuario a distintas secciones departamentales de la Provincia de Corrientes, afectadas por los fenómenos meteorológicos que son de público conocimiento.
Que el usufructo de las franquicias impositivas derivadas de la citada ley se encuentra reglado en la Resolución General N° 2.534 (DGI) y su complementaria.
Que las aludidas condiciones climáticas también afectan a otras secciones departamentales de la mencionada provincia, así como a actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios que se desarrollan en dicho ámbito geográfico.
Que se entiende razonable contemplar la situación descripta, disponiendo -con carácter de excepción y con relación a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales- un plazo especial a los fines de posibilitar a los contribuyentes y responsables afectados por el referido factor climático, que no se encuentran a la fecha alcanzados por los beneficios de la Ley N° 22.913, el cumplimiento de sus obligaciones de presentación y/o pago.
Que con relación al impuesto al valor agregado y a los recursos de la seguridad social, en virtud de las dificultades de naturaleza financiera que han de derivarse de las circunstancias reseñadas, procede adoptar análogo criterio.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,