ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.234, TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.079 Y SU MODIFICACIÓN
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono -Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con tratamientos diferenciales; etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
Artículo 2°.
(2.1.) Idem nota aclaratoria (1.2.).
Artículo 4°.
(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:
1. Productores.
2. Distribuidores.
3. Almacenadores.
4. Adquirentes:
4.1. Estaciones de servicios.
4.2. Revendedores minoristas.
Se entiende por tales aquéllos sujetos que cumplen la misma finalidad que una estación de servicio pero no cuentan con la habilitación pertinente para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal respectivo, estando inscriptos ante la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos. Quedan incluidas en esta Sección/Subsección del “Régimen” las bocas de expendio para flotas cautivas y aquéllas habilitadas para la comercialización de combustibles líquidos en forma minorista.
4.3. Establecimientos industriales.
4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
4.5. Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura.
4.6. Empresas de transporte en general -por el consumo de combustibles en las unidades afectadas a la prestación de tales servicios-.
4.7. Otros prestadores de servicios no comprendidos precedentemente.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:
1) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o Título IX - Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
2) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto 1. precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
3) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el punto 1. precedente.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
4) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.
Artículo 8°.
(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).
(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. del “Régimen” - Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura- que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando unidades de transporte, equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro del “destino geográfico” beneficiado, se habilitarán domicilios de carácter genérico ó especiales en los cuales se utilicen los mencionados bienes de uso, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo.
Según código de actividades implementado por la Resolución General N° 3.537 mediante formulario F.883 - CLAE:
a) 061000 - Extracción de petróleo crudo (Incluye arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, etc.).
b) 062000 - Extracción de gas natural (Incluye gas natural licuado y gaseoso).
c) 071000 - Extracción de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.).
d) 072100 - Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
e) 072910 - Extracción de metales preciosos.
f) 072990 - Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio (Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, cromo, cobalto).
g) 431210 - Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras (Incluye el drenaje, excavación de zanjas para construcciones diversas, el despeje de capas superficiales no contaminadas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).
h) 431220 - Perforación y sondeo, excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.). No incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas - Actividad 091000, ni la perforación de pozos hidráulicos - Actividad 422100.
(8.3.) Adquirentes inscriptos en las Secciones/Subsecciones del “Régimen”: 4.1.; 4.2.; 4.3.; 4.4.; 4.5.; 4.6. ó 4.7.
(8.4.) El domicilio a publicar contendrá los datos de ubicación -calle, número, localidad, de corresponder u otro dato que permita su correcta identificación-, código postal y provincia.
El código de identificación será asignado sistémicamente y la letra que contiene el mismo referencia a la provincia en la cual se sitúa conforme al siguiente detalle:
B - Provincia de Buenos Aires.
L - Provincia de La Pampa.
M - Provincia de Mendoza.
N - Provincia de Neuquén.
R - Provincia de Río Negro.
U - Provincia de Chubut.
Z - Provincia de Santa Cruz.
V - Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
(8.5.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 12.
(12.1.) (12.3.) Idem nota aclaratoria (1.1.).
(12.2.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.
Artículo 13.
(13.1.) (13.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 15.
(15.1.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
Texto según Resolución General Nº 2610/2009 AFIP
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono -Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con tratamientos diferenciales; etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
Artículo 2°.
(2.1.) Idem nota aclaratoria (1.2.).
Artículo 4°.
(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:
1. Productores.
2. Distribuidores.
3. Almacenadores.
4. Adquirentes:
4.1. Estaciones de servicios.
4.2. Revendedores minoristas.
Se entiende por tales aquéllos sujetos que cumplen la misma finalidad que una estación de servicio pero no cuentan con la habilitación pertinente para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal respectivo, estando inscriptos ante la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos. Quedan incluidas en esta Sección/Subsección del “Régimen” las bocas de expendio para flotas cautivas y aquéllas habilitadas para la comercialización de combustibles líquidos en forma minorista.
4.3. Establecimientos industriales.
4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
4.5. Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura.
4.6. Empresas de transporte en general -por el consumo de combustibles en las unidades afectadas a la prestación de tales servicios-.
4.7. Otros prestadores de servicios no comprendidos precedentemente.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:
1) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o Título IX - Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
2) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto 1. precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
3) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicada en el punto 1. precedente.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
4) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.
Artículo 8°.
(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).
(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. del “Régimen” - Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura- que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando unidades de transporte, equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro del “destino geográfico” beneficiado, se habilitarán domicilios de carácter genérico ó especiales en los cuales se utilicen los mencionados bienes de uso, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo.
Según código de actividades implementado por la Resolución General N° 3.537 mediante formulario F.883 - CLAE:
a) 061000 - Extracción de petróleo crudo (Incluye arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, etc.).
b) 062000 - Extracción de gas natural (Incluye gas natural licuado y gaseoso).
c) 071000 - Extracción de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.).
d) 072100 - Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
e) 072910 - Extracción de metales preciosos.
f) 072990 - Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio (Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, cromo, cobalto).
g) 431210 - Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras (Incluye el drenaje, excavación de zanjas para construcciones diversas, el despeje de capas superficiales no contaminadas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).
h) 431220 - Perforación y sondeo, excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.). No incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas - Actividad 091000, ni la perforación de pozos hidráulicos - Actividad 422100.
(8.3.) Adquirentes inscriptos en las Secciones/Subsecciones del “Régimen”: 4.1.; 4.2.; 4.3.; 4.4.; 4.5.; 4.6. ó 4.7.
(8.4.) El domicilio a publicar contendrá los datos de ubicación -calle, número, localidad, de corresponder u otro dato que permita su correcta identificación-, código postal y provincia.
El código de identificación será asignado sistémicamente y la letra que contiene el mismo referencia a la provincia en la cual se sitúa conforme al siguiente detalle:
B - Provincia de Buenos Aires.
L - Provincia de La Pampa.
M - Provincia de Mendoza.
N - Provincia de Neuquén.
R - Provincia de Río Negro.
U - Provincia de Chubut.
Z - Provincia de Santa Cruz.
V - Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
(8.5.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 12.
(12.1.) (12.3.) Idem nota aclaratoria (1.1.).
(12.2.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.
Artículo 13.
(13.1.) (13.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 15.
(15.1.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1.234 TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N°2079 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículos 2° y 3°.
(2.1.) (3.1.)
Estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en los ejidos municipales y localidades beneficiadas con impuestos diferenciados conforme a lo que establezcan los respectivos decretos. Artículo 4°.
(4.1.)
1. Empresa productora.
2. Empresa distribuidora.
3. Empresa de almacenaje.
4. Adquirente.
4.1. Estaciones de servicio.
4.2. Revendedores que cumplan la misma finalidad que una estación de servicio.
4.3. Establecimientos industriales.
4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
4.5. Prestadores de servicios. Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido. Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes. Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.139 y su modificatoria, N° 1.600 y su complementaria, N° 1.791 y sus modificaciones y N° 1.999, o aquéllas que las sustituyan en el futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 4.120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales: a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro". b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero-, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente. Artículo 8°.
(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).
(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la Sección/Subsección 4.5. -Adquirentes/Prestadores de servicios- del "Registro" que desarrollen algunas de las siguientes actividades empleando equipos y/o máquinas que insuman combustibles gravados dentro de la zona geográfica prevista por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se habilitarán los domicilios en los cuales se utilicen los mencionados equipos, conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte a este Organismo. Según código de actividades implementado por la Resolución General N° 485, mediante formulario F. 150: a) 112000 - Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección. b) 142900 - Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, talco, vermiculita, tosca, grafito, etc.). c) 451200 - Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo. (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc.). d) 451900 - Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FF.CC., etc).
(8.3.) La notificación al responsablese efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Artículo 12.
(12.1.)
La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 13.
(13.1.) (13.2.)
La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 15.
(15.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.