Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1159, su modificatoria y su complementaria en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
"La consolidación de las obligaciones a incluir en los beneficios del mencionado decreto y el cálculo previsto en el primer párrafo de su artículo 8°, se realizará en la fecha indicada en el párrafo anterior.".
b) Incorpóranse como tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 1°, los siguientes:
"A efectos de poder acceder a los beneficios del citado régimen, en los plazos, formas y condiciones establecidos por este organismo, los sujetos mencionados deberán ingresar —excepto que se cancele la deuda íntegramente de contado o se trate de reformulación de planes vigentes— una suma en concepto de pago a cuenta, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda —impositiva y/o de los recursos de la seguridad social— consolidada conforme lo dispuesto en el párrafo anterior (1.1.).
El importe ingresado se descontará del total consolidado, al momento de formalizar el acogimiento a los beneficios del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.
Quienes hubieran efectuado ingresos a cuenta con anterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo deberán completar el pago del TRES POR CIENTO (3%) mencionado, hasta dicha fecha.".
c) Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° por el siguiente:
"a) Haber efectuado el ingreso dispuesto en el tercer párrafo del artículo anterior.".
d) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 3° la expresión "... segundo párrafo ..." por la expresión "... primer párrafo ...".
e) Sustitúyese en el último párrafo del artículo 5° la expresión "... segundo párrafo ..." por la expresión "... primer párrafo ...".
f) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:
"ARTICULO 8° — La detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, será efectuada hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive, procediendo el cómputo de los intereses hasta dicha fecha.".
g) Elimínanse el tercer y cuarto párrafos del artículo 8°.
h) Sustitúyese en el artículo 9°:
1. En el primer párrafo la expresión "... segundo párrafo ..." por la expresión "... primer párrafo ...".
2. En el tercer párrafo, la expresión: "... 22 de enero de 2002 ..." por la expresión "... 15 de marzo de 2002 ...".
i) Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso b), por el siguiente:
"b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta.".
2. Incorpórase como inciso c), el siguiente:
"c) Efectuar, en los casos de reformulación de planes vigentes —artículo 8°— el ingreso de la primera cuota del plan reformulado, conforme a lo previsto en el artículo 12, hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive.".
3. Sustitúyense el segundo y tercer párrafos por el siguiente:
"Las mensualidades vencerán el día que, para cada caso, se indican, a partir del mes de abril de 2002:
1. De tratarse de deudas de los recursos de la seguridad social: día 15.
2. De tratarse de deudas impositivas: día 22.".
j) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 19 la expresión "... segundo párrafo ..." por la expresión "... primer párrafo ...".
k) Déjase sin efecto el Capítulo II.
l) Sustitúyese la expresión "CAPITULO III" por la expresión "CAPITULO II".
m) Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"ARTICULO 27. — Cuando se cancele de contado la totalidad de la deuda —neta de la compensación prevista en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio—, dicha cancelación se efectuará en las condiciones previstas en el artículo 12.".
n) Incorpórase en el artículo 28, a continuación de la expresión "... artículo 2°, inciso c) ..." la expresión "... del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio ...".
ñ) Sustitúyese en el artículo 29 la cita (28.1.) por (29.1.).
o) Modifícase el Anexo I, de la siguiente forma:
1. Agrégase la cita:
"Artículo 1°.
(1.1.) Ingreso del pago a cuenta:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.".
2. Elimínase la cita (24.1.).
3. Sustitúyese la expresión "Artículo 28" por la expresión "Artículo 29".
4. Sustitúyese la cita "(28.1.)" por la cita "(29.1.)".
p) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Modifica a: