8° - Los agentes de retención del impuesto a los réditos, están obligados a practicar la retención del impuesto de emergencia para el año 1968, en los siguientes casos:
a) Rentas sujetas a la retención del impuesto a los réditos con carácter del pago único y definitivo: Deberán retener e ingresar un importe equivalente al siete por ciento (7 %) del importe que corresponda retener en concepto de impuesto a los réditos.
b) Rentas de personas físicas radicadas en el exterior. Los agentes de retención comprendidos en el articulo 44 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a los réditos, deberán actuar en el mismo carácter en el presente gravamen, conforme con las normas indicadas en el apartado anterior.
c) Otras rentas: Procede la retención a ingreso del siete por ciento (7 %) sobre el excedente anual de m$n. 50.000 del importe que corresponde retener en concepto de impuesto a los réditos, por el desempeño de cargos públicos, trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y por jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie.
Cuando tales responsables sufrieran retenciones mensuales por impuesto a los réditos, el referido porcentaje se aplicará sobre las sumas que excedan a m$n. 4.166 de la retención mensual.
No corresponderá la retención del importe así determinado, cuando el mismo fuere inferior a m$n. 200.