2° - Los anticipos se determinarán conforme a la siguiente liquidación:
a) del monto del impuesto correspondiente al ejercicio anterior se deducirán las retenciones sufridas durante todo ese ejercicio, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. Las retenciones sufridas durante el ejercicio por el que se liquiden los anticipos, no se computarán para su cálculo.
b) El veinticinco por ciento (25 %) de la cantidad resultante según el apartado precedente, constituirá el importe de cada uno de los tres anticipos a abonar según lo establecido en el punto 1°.
Los contribuyentes cuya principal fuente de ingresos la constituyan las explotaciones agrícolas que deban tomar como fecha de cierre de ejercicio el 1° de marzo de cada año, a imputar su resultado como rédito del año fiscal en que se inició dicho ejercicio, solo tendrán que pagan por cada anticipo la mitad de la suma que se determine acorde con el procedimiento que antecede.
No corresponderá el pago cuando el monto determinado para cada anticipo no supere la suma de m$n. 15.000