1° - Los fabricantes a importadores de cigarrillos expenderán esos productos con los instrumentos fiscales actualmente en uso, hasta tanto se disponga de los valores fiscales ajustados a las prescripciones del articulo 30 de la ley de impuestos internos (t. o. en 1956 y sus modificaciones). debiendo cumplir a tales efectos las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 1.179 y reimprimir en los correspondientes valores fiscales la leyenda "Ley 16.656".
En las mismas condiciones se podrán legalizar marquillas con menos de diez (10) cigarrillos, aunque los instrumentos fiscales correspondan a mayores capacidades, debiendo en tales casos testarse la leyenda referente a las unidades básicas para los cuales estaban destinados a imprimirse, en su reemplazo, la correspondiente al contenido de la marquilla. En estos casos podrán utilizarse instrumentos fiscales de un valor superior del que corresponda al precio de venta del producto, y los responsables solicitarán la acreditación de la diferencia de impuesto respectivo.