DGI

Resolución General N° 1173/1967

ASUNTO

Ley de MORATORIA Y CONDONACION. Sustitución de su art. 7° por el art. 2° de la Ley 17.498.

Fecha de emisión: 22/11/1967

B.O.: 28/11/1967

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y,

CONSIDERANDO

Que durante la vigencia de la norma que exigía, cuando existían deudas en gestión judicial, el pago de las costas para poder acogerse a lo dispuesto por la ley 16.932, dependencias de esta Dirección General hicieron saber a numerosos contribuyentes que, en virtud de no haber cumplido en término con tal requisito, se hallaban al margen de los beneficios de la moratoria y condonación, lo que determinó que cierto número de ellos dejaran de pagar las cuotas de prórroga que se fueron devengando con ulterioridad a la fecha en que recibieron la comunicación administrativa;

Que la disposición que dio origen a las referidas comunicaciones - art. 7° de la ley 16.932. - fue sustituida desde la fecha de su vigencia por el art. 2° de la ley 17.298,, que amplia los plazos acordados pare abonar las importes originales en los juicios de apremio, con lo que ha desaparecido la base de sustentación de la primitiva interpretación administrativa;

Que la situación planteada determina la necesidad de dar a los deudores de que se trata una última oportunidad de ingresar las cuotas atrasadas sin perder los beneficios de la liberación de multas, recargos e intereses;

Que no obsta a la adopción de este temperamento lo dispuesto en el art. 9° in fine de la ley de moratoria, ya que en el mismo se autoriza pero no se obligue a la Dirección General Impositiva a declarar caducas las facilidades acordadas en los supuestos de registrarse la falta de pago oportuna de determinado número de cuotas;

Por ello, y en uso de las facultades que le confieren los arts. 8° y 9° de la ley 11.633 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - Los responsables que, en razón de haber sido notificados de que no se hallaban acogidos a los beneficios de la ley 16.932 por no haber abonado costas devengadas en juicios de apremio, dejaron de ingresar cuotas correspondientes a los planes de pago por que optaron o de las prórrogas que les fueran concedidas, podrán regularizar su situación ingresando los importes vencidos antes del 15 de enero de 1968.

La falta de pago dentro del plazo conferido determinará que se declaren caducas las facilidades acordadas y se exija el ingreso del total adeudado mas los recargos a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9° "in fine" de la Ley 16.932.


2° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial




FIRMANTES

Raul E. Cuello

ARCA
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