CONSIDERANDO
Que el lavado del dinero internacional proveniente de actividades ilícitas se halla en la permanente búsqueda de aquellas jurisdicciones y sistemas que constituyan los eslabones más débiles de los circuitos internacionales, tanto en términos normativos como en la efectiva aplicación y vigencia de las mismas, a fin de realizar en estos "paraísos" sus actividades tendientes a "legalizar o blanquear" sus inmensos flujos de divisas.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las naciones en general, han reaccionado ante este fenómeno generando legislación específica de contención y de información, existiendo voluminosa legislación comparada que refiere a la obligación de toda persona que transporte suma de dinero, cuyo tope lo determina la autoridad de aplicación, a realizar una declaración ante el Servicio Aduanero.
Que en este sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Dirección General de Aduanas como organismo de control sobre las personas y las mercaderías en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional, tiene un rol preponderante en orden a colectar la información sobre el movimiento de dinero o instrumentos monetarios que ingresen o egresen del territorio argentino, ya sea bajo la modalidad de transporte físico o en cargas, de consuno con la legislación de los países más desarrollados en la materia.
Que las medidas que se tratan no pretenden en modo alguno, restringir o limitar el ingreso de capitales a nuestro país, ni obstaculizar el normal flujo de transferencias dinerarias o la repatriación de capitales impulsada por el Gobierno Nacional, sino simplemente cumplir con el debido control aduanero como bien jurídico tutelado.
Que ella se encuadra perfectamente en la recomendación veintitrés de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (C.I.C.A.D.), la cual señala que: "Se deberá estudiar la factibilidad de establecer medidas para detectar o supervisar el efectivo transfronterizo, sujeto a estricta salvaguardia para asegurar el debido uso de la información y sin impedir en modo alguno el libre movimiento de divisas...".
Que la normativa aduanera vigente no posee previsiones en la materia, lo cual resulta imprescindible subsanar, siendo ello posible, desde el punto de vista jurídico, por vía reglamentaria, toda vez que no se altera en absoluto la legislación de fondo vigente.
Que en virtud de lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.
Por ello,