DGI

Resolución General N° 1169/1967

ASUNTO

INTERNOS - Cigarros, cigarritos y tabacos. Modificaciones de las tasas impositivas dispuesta por Decreto N° 6.934/67. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 23/10/1967

B.O.: 26/10/1967

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO y,

CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 6.934/67 se establecen nuevos gravámenes para los cigarros, cigarrltos y tabacos empaquetados vigentes a partir del 19 de setiembre último y siendo necesario dictar las normas a que deberán ajustarse los responsables de los mismos, en uso de las facultades que le acuerda el articulo 8° de la ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - Los fabricantes a importadores de cigarros, cigarritos y tabacos empaquetados podrán expenderlos con los valores fiscales actualmente en uso, hasta tanto se disponga de los ajustados a las nuevas tasas.

A tal fin los responsables utilizaran los de valor más aproximados en más o en menos, a las nuevas tasas y cuando las diferencias fueran iguales, se utilizará el valor fiscal correspondiente a la escala inmediata superior.


2° - Las diferencias de impuesto que resulten por aplicación de lo dispuesto en el punto anterior, deberán ser declaradas en los formularios números 5941/M y 5941/N, según proceda.

Las diferencias a favor de esta Dirección General deberán ser ingresadas por los responsables dentro del mes siguiente al del expendio o dentro del segundo mes en el caso de tratarse de responsables radicados en zonas tabacaleras.

Cuando se trate de productos importados el pago por diferencias se efectuará previo al despacho de la mercaderia.

Los responsables mediante los formularios números 5941/M o 5941/N, según corresponda, podrán gestionar la acreditación pertinente cuando el valor de los instrumentos fiscales utilizados en el expendio de sus productos fuera superior al impuesto que de acuerdo a las nuevas tasas les hubiera correspondido tributar.


3° - A los efectos previstos en el punto anterior los fabricantes presentarán por cada período fiscal y por duplicado, los formularios antes indicados, según proceda, en las dependencias de esta Dirección General que correspondan a la jurisdicción de sus establecimientos.


Texto vigente según Resolución General Nº 1171/1967 DGI

Artículo 4° - A partir de los 15 días de la fecha de la presente, los fabricantes deberán expender sus productos llevando impreso en el valor fiscal, en los envases registrados o en rótulos perfectamente adheridos a estos últimos, la leyenda "Decreto N° 6.934/67", quedando fuera de uso los valores que llevan impresa la atestación "Decreto N° 8.667/62".


5° - Los importadores y fabricantes procederán a reinscribir antes del 30 de noviembre próximo los productos que actualmente tienen registrados utilizando a tales efectos los formularios 639 y 641, en los que dejarán constancia cuando proceda del precio de venta sin impuesto de los mismos, y del impuesto que les corresponda de acuerdo a las nuevas disposiciones.


Artículo 6º. - Derogado por Resolución General Nº 1171/1967 DGI


7° - Los valores fiscales que posean los manufactureros y que resulten inhábiles en la oportunidad en que se haga obligatorio el uso de los nuevos instrumentos fiscales, deberán ser devueltos para la acreditación de su importe, sin que para ello sea exigible el pago de tasa retributiva alguna.


8° - Por los cigarros, cigarritos y tabacos empaquetados que reingresen a fábrica en las condiciones previstas en el punto 37, inciso a) de las Disposiciones Generales de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos (Resolución General N° 991), se acreditará el importe que resulte por aplicación de las disposiciones del Decreto N° 6.934/67, salvo que en oportunidad de haber sido expendidos se hubiera abonado un impuesto inferior, en cuyo caso se acreditará dicho menor impuesto.


9° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.




FIRMANTES

Raul E. Cuello

ARCA
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