AFIP

Resolución General N° 1153/2001

ASUNTO

Resolución General 1153/2001 (AFIP). Procedimiento. Decreto N° 1384/2001 y su modificatorio. Obligaciones tributarias y previsionales. Medidas cautelares. Ejecuciones fiscales y ejecución de sentencias. Resolución General N° 1143. Su modificación.

Fecha de emisión: 20/11/2001

B.O.: 21/11/2001

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 1143, y

CONSIDERANDO

Que mediante la misma se estableció que los contribuyentes y responsables que prevean regularizar sus deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, en los términos del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, a efectos de evitar medidas cautelares, ejecuciones fiscales y ejecución de sentencias o solicitar el levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre sus cuentas bancarias u otros activos financieros, deberán efectuar un pago a cuenta equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la pretensión fiscal.

Que en virtud del análisis efectuado, se estima conveniente disponer, que los fondos embargados mencionados en el considerando anterior se afecten al ingreso indicado en el mismo, correspondiendo ingresar la diferencia, en caso de que el monto de los fondos resulte inferior al porcentaje indicado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 25 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Sustitúyese en la Resolución General N° 1143, artículo 2°, el cuarto párrafo por el siguiente:

"Con carácter previo al levantamiento solicitado, este Organismo procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud. Dichos importes serán afectados al ingreso establecido en el artículo 1°, segundo párrafo.

De existir diferencias se procederá según se indica:

a) Si la transferencia supera la suma del UNO POR CIENTO (1%) indicada, el excedente se computará contra la deuda consolidada para el acogimiento.

b) Si el monto de los fondos resulta inferior al porcentaje señalado, deberá ingresarse la diferencia".

 


Modifica a:


ARTÍCULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Jose A. Caro Figueroa

AFIP
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