CONSIDERANDO
Que el Decreto Nº 1129 de fecha 31 de agosto de 2001 incorpora el artículo 30 al Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, que faculta a esta Administración Federal, en su carácter de autoridad de aplicación, a crear un régimen informativo de operaciones de los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del artículo 9º, de la Ley Nº 23.966 -Título III- de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que el régimen de información que dispone crear el artículo citado en primer término, se implementó en una primera etapa mediante la Resolución General Nº 1023.
Que por otra parte la Resolución General Nº 1104, creó el nuevo "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)".
Que a partir del nuevo contexto normativo deberán incorporarse como agentes de información los productores, distribuidores y adquirentes que comercialicen o consuman los productos indicados en el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley del gravamen, las empresas industriales que empleen diluyentes y/o "thinners" como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas, adhesivos y lacas, así como quienes los importen.
Que consecuentemente resulta necesario disponer los nuevos plazos, requisitos, formas y condiciones que deberán observar los agentes de información incorporados al régimen, por lo que se entiende aconsejable la sustitución de la Resolución General Nº 1023.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 30 del Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,