CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias dispone, en su artículo 2°, que los agentes de retención nominados en la citada norma deben consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" cuando realicen operaciones de compra de caña de azúcar y algodón en bruto, entre otros productos.
Que la consulta a que se hace referencia precedentemente, posibilita el acceso a la información acerca de la situación fiscal de los proveedores, lo que deriva en la necesidad de disponer la aplicación de la alícuota de retención del impuesto al valor agregado del veintiuno por ciento, cuando se detecten incumplimientos e irregularidades.
Que por otra parte, la Resolución General N° 991 y su modificatoria, al establecer un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra - cereales y oleaginosos -, legumbres secas - porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto, no dispone, respecto de los agentes intervinientes en la comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto, la obligación de consultar al "Archivo de Información sobre Proveedores".
Que en consecuencia corresponde unificar el criterio establecido, extendiendo la obligación a los agentes de retención a que se refiere el considerando anterior de efectuar la consulta a dicho "Archivo de Información sobre Proveedores", para determinar la retención que corresponde aplicar a los sujetos que intervienen en la comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,