AFIP

Resolución General N° 1109/2001

ASUNTO

Resolución General 1109/2001 AFIP. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Beneficiarios del exterior. Retenciones con carácter de pago único y definitivo. Resolución General N° 739. Su modificación.

Fecha de emisión: 15/10/2001

B.O.: 18/10/2001

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 739, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 8° inciso b) de la mencionada ley, contiene disposiciones relativas a la determinación de las ganancias que se deriven de operaciones de importación de bienes entre empresas independientes.

Que respecto de las mencionadas operaciones, la citada norma prevé que cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina, o al precio mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará —salvo prueba en contrario— que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.

Que el referido beneficio neto se encuentra incluido dentro de las rentas de la tercera categoría, de acuerdo a lo establecido por el inciso e) del artículo 49 de la ley del mencionado gravamen, y resulta atribuible a un residente del exterior.

Que en consecuencia, corresponde a quien pague dicha ganancia neta retener e ingresar a esta Administración Federal —con carácter de pago único y definitivo— el importe resultante de aplicar a tales beneficios, la tasa prevista en el artículo 91 de la ley del aludido impuesto.

Que los requisitos, plazos y demás condiciones para el ingreso de las sumas correspondientes a retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, se encuentran regulados por la Resolución General N° 739, y por su igual N° 2.529 (DGI) y sus modificatorias para los pagos realizados con anterioridad al día 1° de enero de 2000.

Que el suministro de información desagregada permite su análisis y evaluación por lo cual se estima conveniente disponer un código de régimen específico para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución General N° 739, respecto de la retención practicada al exportador del exterior por su ganancia de fuente argentina.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - A partir del día 1 de noviembre de 2001, inclusive, para cumplir con las obligaciones establecidas en la Resolución General N° 739, en relación con la retención que se practique al exportador del exterior sobre su ganancia neta de fuente argentina, por aplicación del ajuste de precios previsto en el inciso b) del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se utilizará el siguiente código de régimen:

 

CODIGO DE IMPUESTO

CODIGO DE REGIMEN

RESOLUCION GENERAL

DESCRIPCION OPERACION

VIGENCIA

218

48

1109

Ajuste de precios. Artículo 8°, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Desde el 01/11/2001

 

Dicho código sustituirá a los que resultaron aplicables, para el ingreso de la referida retención, en cada uno de los lapsos que se detallan a continuación:

 

a) Hasta el día 31/12/99, inclusive:

 

CODIGO DE IMPUESTO

CODIGO DE REGIMEN

RESOLUCION GENERAL

DESCRIPCION OPERACION

218

167

2529

Beneficiarios del exterior

 

b) Desde el día 1/01/2000 hasta el día 31/10/2001, ambas fechas inclusive:

 

CODIGO DE IMPUESTO

CODIGO DE REGIMEN

RESOLUCION GENERAL

DESCRIPCION OPERACION

218

171

739

Otras ganancias no previstas

 

 


ARTÍCULO 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Jose A. Caro Figueroa

AFIP
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