CONSIDERANDO
Que el artículo 8° inciso b) de la mencionada ley, contiene disposiciones relativas a la determinación de las ganancias que se deriven de operaciones de importación de bienes entre empresas independientes.
Que respecto de las mencionadas operaciones, la citada norma prevé que cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina, o al precio mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará —salvo prueba en contrario— que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Que el referido beneficio neto se encuentra incluido dentro de las rentas de la tercera categoría, de acuerdo a lo establecido por el inciso e) del artículo 49 de la ley del mencionado gravamen, y resulta atribuible a un residente del exterior.
Que en consecuencia, corresponde a quien pague dicha ganancia neta retener e ingresar a esta Administración Federal —con carácter de pago único y definitivo— el importe resultante de aplicar a tales beneficios, la tasa prevista en el artículo 91 de la ley del aludido impuesto.
Que los requisitos, plazos y demás condiciones para el ingreso de las sumas correspondientes a retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, se encuentran regulados por la Resolución General N° 739, y por su igual N° 2.529 (DGI) y sus modificatorias para los pagos realizados con anterioridad al día 1° de enero de 2000.
Que el suministro de información desagregada permite su análisis y evaluación por lo cual se estima conveniente disponer un código de régimen específico para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución General N° 739, respecto de la retención practicada al exportador del exterior por su ganancia de fuente argentina.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,