ARTÍCULO 3°.- A los fines indicados en el artículo precedente, los sujetos del exterior deberán entregar al agente pagador, los elementos que se indican a continuación:
a) Nota simple, por original y duplicado, en la que deberá constar:
1. Lugar y fecha.
2. Denominación o razón social.
3. País en el que la sociedad, empresa, establecimiento estable, patrimonio o explotación, se encuentre constituida, domiciliada o, en su caso, radicada.
4. Denominación o razón social, domicilio fiscal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad a la que corresponden las acciones objeto de la transacción.
5. Manifestación expresa de que no se encuentra comprendido en las previsiones del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen.
b) Copia del contrato o estatuto del sujeto enajenante del exterior con certificación del organismo o entidad de control societario, en la que conste que corresponde al último acto modificatorio del ente.
c) Copia del régimen o normativa legal que los regula.
En todos los casos, la documentación mencionada en los incisos a), b) y c) precedentes, deberá contar con la pertinente legalización efectuada conforme se indica para cada caso:
1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en países signatarios de la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, aprobada mediante la Ley N° 23.458: la legalización deberá ser practicada por autoridad consular argentina.
2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios de la Convención mencionada en el punto anterior: la documentación deberá contar con la pertinente "apostilla" que dispone el primer párrafo del artículo 3° del referido tratado, en tanto se tratare de:
2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado signatario, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia,
2.2. documentos administrativos,
2.3. actas notariales,
2.4. certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.
2.5. Cuando se trate de documentos no comprendidos en los puntos 2.1. al 2.4. precedentes, deberá aplicarse las disposiciones indicadas en el punto 1. del segundo párrafo de este artículo.
Cuando la documentación mencionada en los incisos a), b) y c) anteriores se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por Traductor Público Nacional matriculado en la República Argentina, la que deberá comprender, incluso, el texto de la apostilla mencionada precedentemente.