CONSIDERANDO
Que el artículo 1º, inciso b) del precitado decreto, dispone el beneficio de computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas por el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificaciones y complementarios, ocho centavos de peso ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido por las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias.
Que la resolución general citada en el visto establece los procedimientos para la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos.
Que, consecuentemente resulta necesario disponer el procedimiento y los plazos que deberán observar los sujetos que presten servicios de transporte para acceder al beneficio aludido.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,