AFIP

Resolución General N° 1082/2001

ASUNTO

REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Fecha de emisión: 30/08/2001

B.O.: 03/09/2001

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 25.453, el Decreto N° 1.009, de fecha 13 de agosto de 2001 y el Decreto N° 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001 y la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 9° de la citada ley sustituye el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificaciones y sus complementarios, estableciendo alícuotas diferenciadas que deberán utilizar los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios -excepto los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467-, y los demás empleadores del sector privado y las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones, en sustitución de las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del Decreto N° 2.284/91 y sus modificaciones.

Que el Decreto N° 1.009/01 dispone que los empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector servicios o en el sector comercio, en la medida que cumplan con las condiciones que el mismo indica, aplicarán la alícuota del veinte por ciento (20%) para el cálculo de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.

Que el Decreto N° 1.034/01 suspende hasta el día 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de la alícuota única fijada para el cálculo de las contribuciones patronales por el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificaciones y complementarios, cuando se trate de empleadores titulares de establecimientos educacionales privados que reciben aportes estatales.

Que a los fines de receptar las situaciones anteriormente descritas, es necesario adecuar la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I de la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Informática de Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de l997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el punto 2.9. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:

"2.9. si es un ente de la Administración Pública; una empresa cuya actividad principal sea locación o prestación de servicios (inciso a), artículo 2°, Decreto N° 814/01); una empresa privada o una entidad u organismo comprendido en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones (inciso b), artículo 2°, Decreto N° 814/01); o provincia incorporada al SIJP, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Santiago del Estero, Poder Judicial o Fuerzas Armadas, de Seguridad o Defensa.".

2. Sustitúyese el Anexo II, por el que forma parte de la presente.


Modifica a:


Art. 2° — Para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, los empleadores -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias-, deberán utilizar el programa aplicativo denominado "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES ¿Versión 17" (2.1.) (2.2.), como único autorizado y aprobado por este Organismo.


Art. 3° — El programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 17" se encuentra disponible en la página "Web" y en las dependencias de este Organismo (3.1.).


Art. 4° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente y el programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 17".


Art. 5° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, serán de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir del día de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.

Para la generación de la declaración jurada y el respectivo disquete, correspondientes al período devengado agosto de 2001, deberá utilizarse el programa aplicativo que por la presente se aprueba.

No obstante, los organismos de la Administración Pública -excepto las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones-, podrán utilizar el programa aplicativo denominado "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 16" por las obligaciones, originarias o rectificativas, devengadas hasta el mes de agosto de 2001, inclusive.

Asimismo, los establecimientos educacionales alcanzados por el Decreto N° 1.034/01, utilizarán el programa aplicativo denominado "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 15", que por la presente se rehabilita, al solo efecto de la confección de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos que se devenguen hasta el mes de diciembre de 2001, inclusive.


Art. 6° — Las obligaciones de presentación de la declaración jurada y, en su caso de pago, correspondientes al período devengado agosto de 2001, se considerarán cumplidas en término siempre que se efectivicen hasta las fechas del mes de setiembre de 2001, que se indican a continuación:

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 10, inclusive

Hasta el día 11, inclusive

Hasta el día 12, inclusive

Hasta el día 13, inclusive

   


Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

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