CONSIDERANDO
Que el derecho a los referidos importes reconoce como causa inmediata la exportación, es decir, la venta al exterior y por consiguiente guarda total interdependencia.
Que dada esta intima vinculación resulta un ingreso complementario de la operación y como tal forma parte integrante de la misma, situación que indubitablemente tiene en consideración el exportador para fijar el precio en la comercialización;
Que por lo tanto su ingreso al patrimonio lo hace participe de los caracteres que definen el rédito de dicha actividad, gravada por la ley de la materia;
Que para acordar dicho tratamiento fiscal al reintegro de lo definido por los citados actos de gobierno como "de impuestos", debe ponderarse debidamente el aspecto conceptual en su integridad; sin que corresponda particularizar la supuesta incidencia de la proporcionalidad de los gravámenes que estuvieran comprendidos en dicha calificación, la que en substancia es representativa del esfuerzo del Estado tendiente a posibilitar la colocación de productos en el exterior que juzgada, en el orden impositivo su significación económica se materializa mediante una retribución complementaria de la operación a la que se halla supeditada su procedencia;
Que en consecuencia, la compensación analizada, ya se considere como una disminución del costo de la mercadería vendida o como un aumento del importe de la enajenación, en definitiva origina un incremento de la utilidad de la operación realizada;
Que por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe disposición alguna en especial, en los decretos leyes y decretos mencionados o en la propia ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), que otorgue una exención expresa, ya sea de carácter objetiva - producto - ni subjetiva - exportador - por los beneficios que reciben los responsables, cabe concluir que tales "reintegros" forman parte integrante de la operación de venta del producto manufacturado exportado y por ende sujetos al tratamiento de general aplicación.
Por ello y en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 9° de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),