AFIP

Resolución General N° 1063/2001

ASUNTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1063/2001 (AFIP). PROCEDIMIENTO. Convenio para el sector arrocero. Resolución N° 394/01 (SAGPyA). Inscripción en el "Registro". Resolución General N° 1.029 y sus complementarias. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 09/08/2001

B.O.: 13/08/2001

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO los Decretos N° 730, de fecha 1 de junio de 2001 y sus complementarios y N° 929, de fecha 24 de julio de 2001, la Resolución N° 394 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de fecha 27 de julio de 2001 y la Resolución General N° 1.029 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el decreto citado en primer término prevé los beneficios tributarios a que se harán acreedores los responsables, a condición de que se encuentren incluidos en las nóminas publicadas a tales efectos.

Que el Decreto N° 929/01 aprueba los "Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo" celebrados en el marco de la Ley N° 25.414.

Que por otra parte, la Resolución N° 394/01 (SAGPyA) reglamentó las medidas conducentes para la efectivización de los beneficios comprendidos en el convenio del sector arrocero.

Que la Resolución General N° 1.029 creó el "REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO" en el que deberán inscribirse los sujetos acreedores de los beneficios otorgados por el Decreto N° 730/01 y sus complementarios, para poder gozar de los mismos.

Que, consecuentemente resulta necesario disponer los requisitos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que cultiven arroz o realicen actividades vinculadas a la cadena arrocera, alcanzados por la resolución del visto, a los efectos de su inclusión en el referido "Registro".

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 730/01 y sus complementarios y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Resolución N° 394/01 (SAGPyA) para el sector del cultivo de arroz o servicios vinculados, a los fines de gozar de los beneficios dispuestos en los incisos a), b) y c) del artículo 1° del Decreto N° 730/01 y sus complementarios, deberán formalizar su inscripción en el "REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO" creado por la Resolución General N° 1.029 y sus complementarias, observando las disposiciones de esta última norma y las que se establecen por la presente.

 


ARTíCULO 2°.- A efectos de solicitar su inscripción en el "Registro", los sujetos referidos en el artículo 1° deberán presentar:

a) Formulario de declaración jurada N° 790.

b) Nota -por duplicado- con carácter de declaración jurada que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Detalle de los códigos de actividad dados de alta en esta Administración Federal, comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 394/01 (SAGPyA).

4. Posición arancelaria de los bienes que produce, seca, almacena, industrializa y/o comercializa, conforme el Anexo I de la Resolución N° 394/01(SAGPyA).

5. Número de Registro de Inscripciones de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, según Resolución Conjunta N° 857/96 (SAGPyA) y N° 23/96 (DGI) y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), de acuerdo con la Resolución General N° 991 y su modificatoria.

6. Firma del solicitante precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El formulario de declaración jurada mencionado precedentemente deberá estar cubierto en su totalidad y contener la certificación indicada en el mismo.

 


ARTÍCULO 3°.- Los sujetos incluidos en el "Registro" quedan obligados a efectuar la presentación indicada en el artículo anterior anualmente hasta el último día hábil del mes de julio de cada año, en tanto continúen vigentes los beneficios acordados.

Dicha presentación contendrá la información correspondiente al período comprendido entre el día 1 de julio del año inmediato anterior y el día 30 de junio del año en que se la efectúa, ambas fechas inclusive.

 


A - INICIO DE ACTIVIDADES.


ARTÍCULO 4°.- Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución General N° 1.029 y sus complementarias, los sujetos que inicien actividades realizarán la presentación, para la inscripción con carácter provisional en el "Registro" requerida en el artículo 2°, consignando en el formulario de declaración jurada N° 790, los datos -excepto la certificación del contador público independiente- estimados de facturación y remuneraciones de los DOCE (12) próximos meses de actividad y de los activos resultantes al fin del ejercicio proyectado.

Al cumplirse el cuarto mes calendario contado desde el mes de inicio de actividades, para solicitar la inscripción definitiva en el "Registro", se efectuará la presentación del citado formulario, observando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2°, con los datos referidos a dicho período.

No obstante, cuando se trate de producción primaria que aún no haya entrado en producción, los datos referidos a facturación podrán sustituirse por los de compras de insumos y/o de contratación de labores.

 


ARTÍCULO 5°.- La presentación a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se formalizará hasta el vigésimo día hábil siguiente de finalizado el período informado. De no cumplirse con la citada obligación se procederá a efectuar la baja de la inscripción en el "Registro".

La inscripción definitiva en el "Registro" o, de corresponder la exclusión, será publicada conforme a los plazos y las condiciones establecidos en la Resolución General N° 1.029 y sus complementarias.

 


B - PERDIDA DEL BENEFICIO.


ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de situaciones (6.1.) que impliquen la pérdida de los beneficios, las mismas deberán ser informadas mediante la presentación de una nota -por duplicado- con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se consigna en el Anexo II de esta resolución general, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de producido el suceso.

 


C - COMPUTO DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISIONALES COMO CREDITO FISCAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.


Texto vigente según Resolución General Nº 1069/2001 AFIP

ARTÍCULO 7°.- El monto abonado, determinado conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 3º del Decreto Nº 935/01, por un período mensual en concepto de contribuciones patronales, se computará como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, en la declaración jurada generada por el programa aplicativo, correspondiente al mismo período mensual devengado, en la medida en que fuera ingresado hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado impuesto.

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, el mismo se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su totalidad, deberá computarse exclusivamente el monto parcial efectivamente abonado.

A los efectos de la confección de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales se consignarán en el campo "Contribuciones de Seg. Social (Convenios de Competitividad – Decreto Nº 730/2001)" de la carpeta "Crédito fiscal" de la pestaña "Compras" de la pantalla "Determinación de débitos, créditos e ingresos directos", del programa aplicativo "IVA – Versión 3.2".

Asimismo, se podrá computar como crédito fiscal el monto de las contribuciones patronales que se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 200.

 


ARTÍCULO 8°.- A los fines previstos en el artículo anterior, también se podrán computar como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado las contribuciones previsionales que se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 200.

 


ARTÍCULO 9°.- Los saldos a favor que pudieran originarse como consecuencia del cómputo referido en los artículos 7° y 8° tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

De tratarse de exportadores se considerará a dichos saldos comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la citada ley, por lo que resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementaria.

 


ARTÍCULO 10.- En el supuesto que este Organismo constatara la falta de cumplimiento de la obligación de informar establecida en el artículo 6°, se procederá a la exclusión del responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Resolución General N° 1.029 y sus complementarias.

 


D - DISPOSICIONES GENERALES.


ARTÍCULO 11.- No obstante las exenciones, totales o parciales, establecidas para el sector arrocero, los responsables beneficiados deberán presentar la declaración jurada y el respectivo disquete de los impuestos alcanzados por el beneficio, hasta las fechas de vencimiento general fijadas por las normas vigentes.

 


ARTÍCULO 12.- Las presentaciones dispuestas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

 


ARTÍCULO 13.- Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 790 y los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general.

 


ARTÍCULO 14.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Anexo I

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1063

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 6°.

(6.1.) Artículos 3° y 4° del Decreto N° 730/01 y sus complementarios.

Artículo 7°.

(7.1.) Artículo 5° de la Resolución N° 394/01 (SAGPyA).

(7.2.) Inciso c) del artículo 5° del Decreto N° 730/01 y sus complementarios.

 


Anexo II

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1063

MODELO DE NOTA

Lugar y fecha,

Asunto: Convenio para el sector arrocero. Resolución N° 394/01 (SAGPyA). Resolución General N° 1.029 y sus complementarias.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De mi consideración:

Por la presente comunico la pérdida del beneficio otorgado por ....................... (1) a favor de .......................................... (2) C.U.I.T. ................. domiciliado en ............................ con actividad ......... ......................... (3).

Las modificaciones se originan en (4): .................................................................... .................................................................... ....................................................................

Sin otro particular saludo a Uds. atte.

......................

Firma

Apellido y nombres

Carácter invocado

Tipo y N° de documento

(1) Norma legal (Decreto, Resolución, etc.).

(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.

(3) Detallar actividad.

(4) Detallar causal y fecha de producido el cambio. (Artículos 3° y 4° del Decreto N° 730/01 y sus complementarios).

 

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FIRMANTES

HECTOR CONSTANTINO RODRIGUEZ

ARCA
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