Artículo 1° - Agréganse en el punto 49 de las Normas Generales Complementarias Impuestos internos - Tabacos" los párrafos siguientes:
"Los manufactureros podrán solicitar asimismo, la habilitación de locales "Accesorios", que no se considerarán parte integrante de la manufactura para realizar en ellos exclusivamente operaciones de picado, despalillado y destroncado de tabacos y sus residuos, admitiéndose a esos fines, en su caso, el proceso previo de lavado y la adición de substancias sólidas o semilíquidas, pudiendo aplicarse en disolución.
Estos locales se regirán por las normas establecidas para las manufacturas en todo lo que sea pertinente: libros, declaraciones juradas, contabilización de operaciones, porcentaje de palo y polvo, tolerancias por inventario, traslados, etc."