DGI

Resolución General N° 1027/1965

ASUNTO

Normas complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos: "Bebidas Alcohólicas", "Naipes" y "Encendedores". Complementaria de la R. G. N° 991.

Fecha de emisión: 21/04/1965

B.O.: 05/05/1965

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



CONSIDERANDO

Atento a lo previsto en la Resolución General N° 991 en el sentido de completar el ordenamiento y actualización de las normas complementarias de impuestos internos cuyo trabajo tuvo principio de ejecución con la resolución precitada; a mérito de los fundamentos que dieron origen a la misma, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - Aprobar el proyecto que corre agregado sobre ordenamiento, modificación en su caso, y actualización al 1° de enero de 1965, de las Normas Complementarias de Impuestos Internos (Título I de la ley) referidas a los capítulos "Bebidas Alcohólicas", "Naipes" y "Encendedores", las que se consideran parte integrante de esta resolución, revistiendo por tanto carácter obligatorio para los responsables alcanzados por las mismas.


2° - La presente resolución se considera complementaria de la Resolución General N° 991, y por tanto, a efecto de facilitar las citas de sus disposiciones, podrá hacerse referencia a la mencionada resolución.


3° - Déjase sin efectos las disposiciones que se opongan a las presentes normas.


4° - Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 1931/1977 DGI

NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

BEBIDAS ALCOHÓLICAS

RESPONSABLES

DETERMINACION DE LOS RESPONSABLES

1. A los efectos del presente régimen fiscal compréndese bajo la denominación de:

a) Fabricantes de bebidas alcohólicas, los que elaboren los productos considerados como tales por la ley; los que fabriquen productos concentrados o para cortes destinados a la elaboración de las mismas; los que en cualquier forma manipulen bebidas recibidas de terceros modificando su graduación u otros caracteres analíticos, y los manipuladores que según lo dispone el art. 56 de la reglamentación requieren inscripción para el expendio del líquido alcohólico resultante de sus maceraciones.

b) Fabricantes de vinos compuestos, los que elaboren con absoluta prescindencia de toda otra bebida alcohólica los productos definidos por el artículo 17, inciso e) de la ley 14.878, con una graduación de 10 ó más grados de alcohol.

c) Fabricantes de bebidas alcohólicas fermentadas, los que elaboren jugos o zumos fermentados de frutas o mostos de 10 ó más grados de alcohol.

d) Fabricantes de bebidas de destilación directa, los que elaboren y libren directamente al expendio para el consumo, bebidas obtenidas por destilación en sus propios establecimientos.

e) Fraccionadores, los que fraccionen en envases reglamentarios de expendio al público, las bebidas alcohólicas a que se refiere el presente capítulo recibidas en envases mayores con impuestos pagados.

f) Importadores, los que introduzcan al país las bebidas alcohólicas a que se refiere el presente capítulo, en sus envases de venta al público.

FABRICANTES. INSCRIPCION.

REQUISITOS

FABRICANTES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

2. Quienes deseen elaborar bebidas alcohólicas deberán inscribirse como "fabricantes de bebidas alcohólicas" satisfaciendo Io dispuesto en el punto 3° de las "Normas Generales Complementarias — Disposiciones Generales" sin perjuicio de lo siguiente:

a) Determinarán el carácter de su inscripción —amplia o limitada— solicitando en este último caso el límite máximo de alcohol a 100 grados que podrán poseer en fábrica; materia prima y contenido en los productos con tenor alcohólico.

b) Presentarán una planilla en la que se determine por clase las bebidas que se elaborarán con sus graduaciones respectivas, sin forzar ni despreciar los decimales de grados fijados en los respectivos análisis tipo.

c) Acompañarán un detalle de sus envases de elaboración y depósito.

d) Presentarán los análisis tipo de cada una de las bebidas a elaborar, practicados por la Dirección Nacional de Química sobre muestras presentadas directamente y bajo su responsabilidad por el propio interesado, salvo que se trate de productos que disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, obliguen a ser analizados en cada operación.

Los análisis tipo tendrán el término de validez que establezcan las disposiciones pertinentes.

e) En los planos reglamentarios se demarcarán con tinta roja los locales de elaboración y depósito definidos en el punto 10 de las presentes normas.

f) Deberán en todos los casos matricularse como comerciantes y llevar al día los libros que exige el código de comercio.

g) Acreditarán solvencia dentro de los extremos fijados en el punto 7 de este capítulo.

FABRICANTES ACOGIDOS AL ART. 57 DE LA REGLAMENTACION GENERAL

3. Los fabricantes de bebidas alcohólicas que deseen acogerse a la franquicia que acuerda el artículo 57 del decreto reglamentario de la ley de impuestos internos (t. o. en 1956) deberán satisfacer especialmente los siguientes requisitos:

a) Acreditar solvencia real no inferior a un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000.—).

b) No tener antecedentes desfavorables en la dirección, ni cargos firmes por impuestos o multas pendientes de pago.

c) Solicitar en formulario oficial 5162/A la correspondiente autorización para el retiro de alcohol de fábrica sin previo pago del impuesto, pedido que se presentará en la oficina de la jurisdicción en que se encuentra instalada la fábrica. ( * )

FABRICANTES DE VINOS COMPUESTOS

4. Quienes deseen elaborar exclusivamente vinos compuestos se inscribirán como “fabricantes de vinos compuestos” debiendo cumplir al respecto con las obligaciones impuestas a los fabricantes de bebidas alcohólicas.

FABRICANTES DE BEBIDAS DE DESTILACION DIRECTA

5. Los que deseen elaborar bebidas alcohólicas por destilación directa, se inscribirán como "fabricantes de bebidas de destilación directa" cumpliendo al respecto con los requisitos que se fijan el capítulo "Alcoholes".

FABRICANTES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS

6. Quienes deseen elaborar jugos o zumos fermentados de frutas, mostos, etc; de 10 ó más grados de alcohol, deberán inscribirse como "fabricantes de bebidas alcohólicas fermentadas" cumpliendo al respecto con los requisitos fijados para los fabricantes de bebidas alcohólicas en general.

DETERMINACION DEL CARACTER DE LAS INSCRIPCIONES. FIJACION DE LIMITES. SOLVENCIA

7. Para fijar el límite de inscripción de los fabricantes, se afectará el capital establecido según las normas vigentes en las siguientes proporciones:

a) m$n. 22.— por cada litro a 100 grados de alcohol para los fabricantes que incluyan whisky o coñac en el registro de sus productos.

b) m$n. 16.— por cada litro a 100 grados para los fabricantes que no registren esas bebidas.

c) mSn. 6.— por cada litro a 100 grados de alcohol —sin impuesto— además de la afectación fijada en los incisos precedentes, para los fabricantes acogidos a la franquicia del artículo 57 de la reglamentación.

Las inscripciones serán acordadas con carácter amplio a los fabricantes que acrediten una solvencia mínima de m$n. 1.500.000 ó m$n. 800.000, según estén comprendidos en los apartados a) o b), respectivamente.

A los efectos de la fijación de límites, el volumen de alcohol deberá calcularse a base del cómputo del alcohol materia prima, más el contenido en los productos intermedios y terminados contabilizados como existencia de fábrica; en cambio no se tendrá en cuenta el alcohol contenido en los vinos materia prima y en los vinos invertidos en productos existentes.

En el caso de fabricantes acogidos a la franquicia del artículo 57 de la reglamentación, no se considerará si la solvencia líquida acreditada respalda a otras inscripciones o créditos.

En el caso contemplado en el punto 7 de las "Normas Generales Complementarias — Disposiciones Generales", podrá reconocerse a los inscriptos una solvencia de hasta un 50% superior a la oficialmente determinada.

ALCANCE DE LA INSCRIPCION DE FABRICANTES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

8. Los fabricantes de bebidas alcohólicas en general podrán con su sola inscripción elaborar vinos compuestos, como así importar bebidas, concentrados e infusiones para manipular en sus fábricas sin previo pago del impuesto a la bebida alcohólica.

Podrán igualmente fraccionar bebidas alcohólicas dentro de las condiciones y con las limitaciones establecidas en el punto 14 del presente capítulo.

Queda prohibido en las fábricas de bebidas alcohólicas elaborar bebidas alcohólicas fermentadas. (*)

REFERENCIA AL GRADO ALCOHOLICO

9. La graduación establecida para los productos con arreglo a Io dispuesto por el punto 2 inciso d) del presente capítulo, deberá consignarse en toda la documentación oficial relacionada con su elaboración, expendio y circulación.

LOCALES DE ELABORACION DEPOSITO

10. Los locales destinados a elaboración de bebidas alcohólicas y a depósito de las mismas y sus materias primas, deberán estar separados por divisiones fijas, con sólo las aberturas requeridas para el uso del resto del edificio, y únicamente esos locales constituirán la "fábrica" a los efectos legales.

ENVASES DE ELABORACION Y DEPOSITO. REQUISITOS

11. Los envases de elaboración y depósito deberán llenar las siguientes condiciones:

a) Ser de capacidad no menor de 200 litros, pudiendo, para elaboraciones especiales o en casos de excepción, autorizarse el empleo de otros más pequeños;

b) Llevar columnas de nivel graduadas en litros, salvo los destinados a maceraciones;

c) Ser oficialmente cubicados;

d) Ser fijos y estar indicados en los planos, salvo que se trate de los envases menores autorizados oficialmente o de envases mayores de 200 litros movibles cuyo uso se permita en casos especiales para el movimiento interno de la fábrica o para el estacionamiento de bebidas en envases cerrados, pudiendo, en uno u otro caso, extender la excepción a la colocación de columnas de nivel.

Dentro de las mismas condiciones podrá autorizarse el empleo de tanques especiales para depósitos de materias primas, como así habilitarse provisionalmente los envases de elaboración para el estacionamiento de las mismas.

ELEMENTOS QUE PUEDEN TENERSE EN LOS LOCALES DE ELABORACION Y DEPOSITO

12. Dentro de los locales determinados en el punto 10 de este capítulo, sólo podrán introducirse, guardarse o manipularse los siguientes artículos:

a) Los aparatos, útiles y enseres de la elaboración, acondicionamiento y preparación de los productos para la venta;

b) Los envases vacíos, siempre que no conserven fragmentos de boletas usadas;

c) Los alcoholes, vinos y demás materias primas destinadas exclusivamente a la elaboración de las bebidas autorizadas;

d) Los productos intermedios de la fabricación;

e) Las bebidas adquiridas de terceros, para la manipulación;

f) Las bebidas elaboradas.

ALAMBIQUES SIMPLES

13. Queda permitido en las fábricas de bebidas alcohólicas el funcionamiento de alambiques simples exclusivamente para la elaboración de sus productos, partiendo de alcoholes adquiridos en forma reglamentaria.

Podrá permitirse el uso de dispositivos rectificadores, siempre que pueda implantarse un circuito cerrado que imposibilite cargar productos distintos de los declarados y fiscalizados.

Se levantarán los sellos de los aparatos a solicitud de los interesados, detallando los productos que van a someterse a la destilación, los que se proponen obtener y el plazo de funcionamiento.

Vencido éste, se sellará el aparato, debiendo declarar el contribuyente el resultado definitivo de la operación.

LIMITACION DE OPERACIONES

14. En las partes del edificio no delimitadas como locales de elaboración o depósito, cuando tengan comunicaciones internas con los mismos, no podrán introducirse, depositarse o manipularse vinos y alcoholes puros o desnaturalizados, ni instalarse fábricas que empleen como materia prima alcoholes, vinos, esencias y extractos habitualmente destinados a la elaboración de bebidas. No podrán igualmente, instalarse locales donde se elaboren, corten o fraccionen vinos, o comercios que expendan bebidas alcohólicas al detalle en envases abiertos

Sólo se permitirá en lugar separado materialmente y declarado a esos efectos, el fraccionamiento de bebidas nacionales provenientes de destilación directa, destinadas a ser consumidas directamente como bebidas alcohólicas, y de aquéllas de procedencia extranjera que importen lo mismos fabricantes inscriptos, en ambos casos con sus impuestos pagados.

En tales situaciones los productos ingresarán al local declarado con carácter de intervenidos, y se fraccionarán con la intervención de un empleado fiscal dentro del término que en cada oportunidad se establezca.

En casos especiales y adoptando las medidas de seguridad que se consideren convenientes, podrá permitirse el depósito en locales anexos, de vinos recibidos embotellados, sin que éstos puedan someterse a manipulación alguna.

PROXIMIDAD CON INDUSTRIAS VINCULADAS CON LA ACTIVIDAD DE FABRICA

15. Cuando la fábrica de bebidas alcohólicas esté instalada en edificio separado, pero dentro de la misma propiedad en que se encuentran las industrias o depósitos prohibidos en el primer párrafo del punto anterior, la inscripción sólo se autorizará cuando teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se tenga la seguridad de que la fiscalización no pueda afectarse.

REGIMEN GENERAL DE FABRICAS. CONTABILIZACION DE OPERACIONES MOVIMIENTO

CUENTAS DE LOS LIBROS OFICIALES

 

16 - Los fabricantes de bebidas alcohólicas llevarán en libros habilitados oficialmente, las siguientes cuentas:

a) De Materia Prima (alcoholes, vinos licores adquiridos, etc.)

Cuando el fabricante utilice vinos para la elaboración de vinos compuestos y de bebidas alcohólicas, deberá llevar cuentas separadas según su destino: "Vinos para Elaboración de Vinos Compuestos" y "Vinos para Elaboración de Bebidas Alcohólicas". De la primera no podrá descargarse sino sobre la cuenta de "Infusiones para la elaboración de Vinos Compuestos". De la segunda podra descargarse sobre cualquier cuenta.

Si el licorista tuviera necesidad de descargar de la cuenta de "Vinos para elaboración de Vinos Compuestos" sobre la de Bebidas Alcohólicas, sólo podrá hacerlo previa autorización de la dependencia que tiene a su cargo la fiscalización interna del rubro, donde deberá presentar la solicitud con sus fundamentos.

b) De Productos Intermedios (Infusiones, Destilaciones, etc.)

En el caso del segundo párrafo del inciso anterior, deberá llevar las cuentas de "Infusiones para la elaboración de Vinos Compuestos", las que podrán descargarse entre sí o sobre la de "Vinos Compuestos Terminados".

c) De Productos Terminados (no acondicionados para su expedio al consumo).

d) De Instrumentos Fiscales en General.

e) De Instrumentos Fiscales para Whisky y Cognac.

f) De mercadería estampillada por clases, en los casos en que los responsables se hayan acogido a la franquicia del art. 66 de la Reglamentación.

(Punto sustituido por Resolución General N° 1341/70 (DGI))

DECLARACIONES JURADAS

17. Presentarán dentro de los 10 días hábiles de cada mes declaración jurada (formulario oficial 7252) del movimiento registrado en sus fábricas durante el mes anterior.

Los fabricantes de bebidas alcohólicas fermentadas lo harán en el formulario 6804.

INICIACION DE LAS ELABORACIONES

18. Los fabricantes de bebidas alcohólicas no podrán ingresar materias primas antes de haber obtenido su certificado de inscripción.

Asimismo, una vez obtenida su inscripción no podrán elaborar ninguna bebida que no esté previamente registrada o que no correspondan a su análisis tipo.

ADQUISICIONES DE ALCOHOL

19. Para las adquisiciones de alcohol los fabricantes cumplirán con lo dispuesto en el capítulo "Alcoholes" sobre uso de la boleta tripartita de compra venta.

INGRESO DE MATERIAS PRIMAS. CONTABILIZACION

20. Los ingresos de materias primas (alcoholes, vinos, etc.) serán asentados y comunicados en el día a la dirección con mención de los siguientes datos: clase del producto, litraje, graduación, número de análisis y numeración de las boletas o instrumentos de circulación. Tratándose de alcoholes se usará al respecto el formulario oficial N° 7305.

Las entradas serán dadas por el litraje, graduación y análisis consignados en los instrumentos de circulación, salvo que el interesado solicite con no menos de dos días hábiles de anticipación a la llegada de la mercadería su verificación oficial, en cuyo caso se anotará el ingreso por las cantidades reales comprobadas.

DESPACHO A FABRICAS O TRANSFERENCÏA DE PRODUCTOS ENTRE FABRICAS INSCRIPTAS EN EL REGIMEN GENERAL

21. Los fabricantes que despachen de aduana o transfieran a otras fábricas inscriptas en el régimen general, bebidas alcohólicas o productos concentrados D para corte —sin el pago del impuesto del artículo 60 de la ley— deberán solicitarlo a la dependencia de su jurisdicción con el fin de que tome la intervención correspondiente, la que autorizará el pedido, previo análisis de los productos.

Tratándose de transferencias entre fábricas, la solicitud será firmada por ambos interesados, los que serán solidariamente responsables por el total de las partidas. sin deducción alguna, desde la salida de la fábrica remitente hasta la comprobación de su ingreso en la licorería de destino; pero los cargos a que la operación diere lugar se formularán en primer término al remitente.

DESTINO DE LOS CERTIFICADOS DE TRANSITO QUE AMPARAN A LOS ALCOHOLES Y VINOS, MATERIA PRIMA

22. Los certificados de tránsito que amparan la circulación de alcoholes y vinos a granel destinados a ser utilizados como materia prima en fábricas de bebidas alcohólicas y vinos compuestos, tendrán el destino especificado en los capítulos "Alcoholes" y "Vinos".

CUENTA DE VINOS MATERIA PRIMA

23. El movimiento de vinos se anotará por partidas separadas considerándose cada número de análisis como una partida, con indicación de sus boletas.

PRODUCTOS CONCENTRADOS. TRATAMIENTO

24. Los productos concentrados o para corte, están sujetos en su elaboración, importación y circulación a las disposiciones establecidas para las bebidas alcohólicas.

TOLERANCIAS POR ANALISIS

25. Conforme con lo dictaminado oportunamente por la Dirección Nacional de Química, fíjase una tolerancia máxima de un grado en más o en menos entre la graduación establecida por el análisis tipo de las bebidas alcohólicas las que resulten de los análisis de muestras de alcohol, y de medio grado en más o en menos para los productos sujetos a análisis por elaboración, entre la establecida por éste y las que resulten de la extración de muestras.

Fíjase para las muestras de control de los productos intermedios una tolerancia máxima de dos grados en más o en menos entre la graduación que resulte de los análisis y la denunciada en los libros oficiales de fábrica.

FABRICACION DE PRODUCTOS SUJETOS A ANALISIS POR ELABORACION

26. Una vez que los fabricantes consideren terminada la elaboración de un vino compuesto, bebida alcohólica fermentada, o de cualquier otro producto sujeto a análisis por elaboración, deberán comunicarlo a la oficina correspondiente detallando las materias primas empleadas con indicación del volumen, grado y análisis, cuando proceda, y el resultado obtenido, solicitando al mismo tiempo la extracción de muestras para el análisis de libre circulación.

Las elaboraciones de esos productos deberán mantenerse asentadas en la cuenta de "Productos intermedios" hasta tanto se haya obtenido el análisis de "libre circulación" correspondiente, en cuya oportunidad recién se les dará ingreso en la cuenta de "Productos Terminados".

MOVIMIENTO DE VINOS COMPUESTOS

27. Cuando se trate de vinos compuestos, se anotará en la cuenta de elaboración cada operación por separado, con indicación de las materias primas empleadas en volumen y absoluto, el producto obtenido y su número de análisis.

ANALISIS TIPO PARA VINOS COMPUESTOS, COÑACS Y GRAPAS

 

28 - Los vinos compuestos (vermutes, quinados, tónicos), coñacs, grapas, ginebras, bebidas espirituosas secas, como asi también cualquier otra bebida obtenida mediante el proceso de destilación, podrán circular identificados con análisis tipo cuando los interesados lo soliciten, ello sin perjuicio de que obligatoriamente se gestione, para cada elaboración, el respectivo de "libre circulación" v siempre que la pericia oficial establezca que este ultimo responde al análisis tipo registrado. En el supuesto de no existir concordancia, el producto deberá identificarse con el número del análisis de libre circulación.

En oportunidad de extraerse las muestras para obtener análisis de libre circulación de esos productos que vayan a ser expendidos en las condiciones indicadas, se hará constar en las actas respectivas los números de análisis tipo registrados que correspondan.

El registro de los análisis tipo que se otorguen para los productos mencionados, deberá ser renovado al termino de su validez establecido por las disposiciones pertinentes.

(Punto modificado por la Resolución General N° 1308/69 (DGI))

MUESTRAS EN LAS ELABORACIONES DE "MARSALA AL HUEVO"

29. Los responsables que elaboren el producto denominado "marsala al huevo", deberán solicitar de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Nacional de Química, la extracción de una muestra de control durante el proceso de elaboración, o sea antes de someter el producto a la operación de filtrado, y como muestra previa a la que corresponda extraer para obtener el respectivo análisis de libre circulación.

DESCARGO DE BEBIDAS ESTAMPILLADAS

30. Los fabricantes de bebidas alcohólicas —incluidos los de vinos compuestos y los de bebidas de destilación directa— deberán descargar los productos estampillados de la cuenta general de "Productos terminados", aun cuando el expendio no se hubiera producido.

MERMAS NATURALES

31. Reconócese como naturales sin necesidad de prueba alguna, las diferencias comprendidas dentro de los siguientes porcentajes:

Existencias: 3 % anual en más o en menos sobre el movimiento general computado entre inventario e inventario, proporcionalmente al tiempo, por clase en las bebidas y por cuenta en las materias primas y productos intermedios.

Elaboración: 0,5% en los licores y 2% en los vinos compuestos, computados en absoluto, por declaración jurada en los primeros y por elaboración en los segundos.

Destilaciones: 2 % en absoluto en cada operación por separado.

MUESTRAS PARA EXPERIMENTACIONES O COMPROBACION DE CALIDAD

32. La extracción de muestras que efectúen los propios fabricantes de bebidas alcohólicas con fines de experimentación o examen por parte de sus clientes o posibles compradores, se regirá por lo dispuesto en el punto 78 de las "Normas Generales Complementarias - Disposiciones Generales".

ELABORACION EXCLUSIVA DE VINOS COMPUESTOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS

33. Los fabricantes que elaboren exclusivamente vinos compuestos o bebidas alcohólicas fermentadas, estarán sujetos en cuanto al régimen fiscal, a las obligaciones impuestas para los fabricantes de bebidas alcohólicas sin perjuicio de las especiales que hagan a su régimen.

REQUISITOS ESPECIALES PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS

34. Las elaboraciones de bebidas alcohólicas fermentadas se realizarán a solicitud del interesado y con intervención fiscal, y en la documentación que se origine, cada partida será identificada con numeración correlativa dejando constancia de las materias primas empleadas con determinación de clase y cantidad, grado alcohólico final y número de análisis de libre circulación.

ELABORACION DE BEBIDAS POR DESTILACION DIRECTA

35. Los fabricantes de bebidas de destilación directa estarán sujetos a las obligaciones que se fijan para los fabricantes de bebidas alcohólicas, con excepción de lo relativo a la elaboración de sus productos, que se regirá por las disposiciones pertinentes del capítulo "Alcoholes"

REGIMEN ESPECIAL DE FABRICAS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ACOGIDAS A LA FRANQUICIA DEL ARTICULO 57 DE LA REGLAMENTACION

VIGENCIA DE LA FRANQUICIA

36. Los fabricantes que se acojan a la franquicia del artículo 57 del decreto reglamentario comenzarán a hacer uso de ella a partir de la fecha que se fije en la autorización, que coincidirá en todos los casos con el primer día hábil de cada mes, y caducará el 31 de diciembre, debiendo ser renovada a su vencimiento. Las renovaciones de dichas autorizaciones serán anuales, comenzarán a regir el 1° de enero, caducarán el 31 de diciembre de cada año y deberán solicitarse con una anticipación mínima de 20 días.

Si en el término de un año se comprobaren dos infracciones consistentes en la existencia de alcoholes excedentes del límite que se hubiere asignado al concederse la inscripción, se declarará caduca la franquicia acordada, sin perjuicio de las penalidades que correspondan. ( * )

INVENTARIOS EN FABRICA AL ACOGERSE A LA REFERIDA FRANQUICIA

37. Cuando los responsables soliciten acogerse a la franquicia de que se trata, la dirección establecerá las existencias de materia prima de título alcohólico y los productos intermedios y finales que posean a la fecha en que comience a regir la autorización.

Una vez aprobado administrativamente el inventario practicado, se acreditará al responsable el impuesto correspondiente, pudiendo éste afectar dicho crédito a los sucesivos pagos que deba efectuar en concepto de impuesto establecido por el artículo 39 de la ley, sin perjuicio del ajuste de la acreditación como resultado de las pericias químicas de las muestras extraídas en ese acto.

El importe que resulte a favor del responsable se hará conocer al mismo para que su saldo sea tenido en cuenta al efectuar su declaración jurada, indicando si está o no sujeto a reajustes como resultado de las muestras extraídas.

ADQUISICION DE ALCOHOL

38. Para la adquisición de alcoholes se utilizará la boleta tripartita especial creada al efecto, la que será entregada sin cargo a los interesados.

INGRESO A FABRICA DE MATERIAS PRIMAS SIN PREVIO PAGO DEL IMPUESTO

39. Los licoristas que gocen de la presente franquicia, podrán importar, sin previo pago del impuesto del artículo 39 de la ley, alcohol o productos concentrados o para corte destinados a ser• empleados en sus fábricas como materias primas. En estos casos, acreditarán su carácter de autorizados ante la oficina de la dirección que deba intervenir en el despacho, la que dejará la debida constancia en la documentación aduanera y verificará posteriormente su ingreso en la fábrica destinataria.

PROHIBICION DE ADQUIRIR ALCOHOL CON IMPUESTO PAGADO

40. Los responsables autorizados a adquirir alcohol sin impuesto en virtud de la franquicia que les acuerda el artículo 57 de la reglamentación, no podrán ingresar a sus fábricas alcoholes con impuesto pagado.

BEBIDAS DE DESTILACION DIRECTA

41. Las bebidas de destilación directa que ingresen a licorería quedan equiparadas a los alcoholes a los fines del presente régimen fiscal.

ELABORACION DE VINOS COMPUESTOS

42. Cuando los responsables elaboren productos a base de vinos (vermutes, quinados, etc.) determinarán en la parte pertinente del formulario 6030/1 anexo de la declaración jurada, el absoluto imponible contenido en los productos expendidos, deduciendo del mismo el litraje a 100° originario del vino empleado en su elaboración.

A tal el efecto fin de harán constar los antecedentes de elaboración de esos productos y con el find e identificarlos debidamente, numerarán cada elaboración en orden correlativo.

Las elaboraciones de estos productos deberán mantenerse asentadas en la cuenta de "Productos Intermedios — Infusiones" hasta tanto se haya obtenido el análisis de "libre circulación" correspondiente, en cuya oportunidad recién se les dará ingreso en la cuenta de "Productos Terminados".

PREPARACION DE INFUSIONES

43. En las fábricas acogidas a la franquicia de que se trata, la preparación de infusiones en las que intervenga vino como materia prima, deberá realizarse en todos los casos bajo intervención fiscal. En su defecto se considerarán como elaborados íntegramente con alcohol.

DESCARGO DE BEBIDAS ESTAMPILLADAS

44. Los fabricantes acogidos al presente régimen quedan excluidos de la disposición contenida en el punto 30 de las presentes normas, debiendo por lo tanto descargar los productos estampillados de la cuenta general de "Productos Terminados” en el momento real de su expendio.

INVENTARIOS

45. Al juzgar los inventarios oficiales realizados en fábricas acogidas a dicha franquicia, se hará cargo a los responsables por el impuesto que corresponda, a razón de m$n 15 el litro a 100° por las diferencias en menos establecidas entre los asientos consignados en los libros oficiales-y los que resulten de la comprobación oficial , estableciéndose a tal efecto el alcohol a 100° contenido en materias primas, productos intermedios y terminados, sin deducción alguna en concepto de posibles mermas.

En este cómputo no se incluirá el alcohol del vino ni el proveniente de ese mismo origen contenido en los productos intermedios y finales.

Los cargos formulados por este concepto se practicarán sin perjuicio de los que correspondan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, inc. b) del decreto reglamentario.

CADUCIDAD DE LA FRANQUICIA

46. La autorización acordada para adquirir alcohol sin pago de impuesto, o cuando por cualquier causa el responsable deje de ser beneficiario en de la franquicia continuará abonando el impuesto en la forma establecida en el punto 50, 2° párrafo del presente capítulo, hasta cancelar totalmente el gravamen correspondiente al alcohol adquirido sin previo pago del impuesto.

Por el contrario, si se tratare de la eliminación de la inscripción de una fábrica con goce de franquicia, se exigirá el pago total del impuesto al alcohol materia prima y el contenido en productos en elaboración y terminados, que se tengan en existencia según libros oficiales.

En este caso podrá admitirse la transferencia de estos productos, sin previo pago del impuesto al alcohol, a otro responsable que goce de la misma franquicia.

PAGO DEL IMPUESTO Y CIRCULACION DE PRODUCTOS

CALCULO PARA FIJAR EL CREDITO A LOS FABRICANTES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

47. El crédito a acordar a los fabricantes de bebidas alcohólicas, podrá alcanzar hasta una suma igual al doble de la solvencia oficialmente determinada.

PAGO DEL IMPUESTO AL ALCOHOL MEDIANTE USO DE CREDITO

48. Los fabricantes de bebidas alcohólicas podrán abonar el impuesto al alcohol materia prima adquirido en destilerías situadas fuera de la jurisdicción en que se encuentran ubicadas sus fábricas, mediante el uso del crédito que tuvieren acordado en el lugar de su inscripción.

A tales fines, se presentarán a la División Contaduría Recaudación en esta Capital o a la agencia o distrito que corresponda, solicitando hacer uso del crédito pertinente, mediante los formularios Nros. 7256 y 7256/A y B en los que indicarán número de inscripción, ubicación de la destilería remitente y cantidad de alcohol que se desea adquirir.

El régimen de recibos provisionales se ajustará a lo dispuesto en el punto 33 de las "Normas Generales — Disposiciones Generales".

ACREDITACIONES

49. Las sumas abonadas de más, según la rendición de cuenta que diariamente debe practicar la agencia o distrito serán acreditadas directamente a favor del responsable.

En los casos en que quede sin efecto la salida del alcohol, la agencia: o distrito, devolverá a la oficina remitente el formulario 7256/B, quien a su vez lo remitirá a División Contaduría Recaudación informando si corresponde la acreditación respectiva, la que se efectuará en forma automática y será afectada al canje del recibo provisional correspondiente o al pago de la letra si esta hubiera sido firmada.


PAGO DEL IMPUESTO AL ALCOHOL EN CASO DE SUSTITUCION DEL RESBONSABLE

50. Los fabricantes de bebidas alcohólicas, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley sustituyen a los destiladores en su obligación impositiva mediante la firma de documentos de crédito, suscribirán letras -a 180 días de plazo conforme con el artículo 41 de la misma.

Quienes se acojan a la franquicia que acuerda el artículo 57 de la reglamentación, y que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el punto 3, abonarán el impuesto al alcohol dentro del tercer mes siguiente al del expendio de las bebidas elaboradas, pago que será comunicado en formulario oficial N6030/J a oficina en cuya jurisdicción se encuentre instalada la fábrica.

A los efectos del pago del gravamen, los fabricantes presentarán juntamente con la declaración jurada mensual, un anexo en formulario oficial NO. 6030/1 en el que determinarán el impuesto correspondiente al alcohol contenido en las bebidas expendidas en el mes.

PAGO DEL IMPUESTO AL ALCOHOL CONTENIDO EN LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS FERMENTADAS

51. El impuesto al alcohol contenido en las bebidas alcohólicas fermentadas, se satisfará al presentar la declaración jurada mensual o de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del punto anterior.

PRODUCTOS DE TENOR ALCOHOLICO QUE INGRESEN COMO MATERTA PRIMA

 

52 - Los fabricantes de bebidas alcohólicas adeudarán desde el momento de su ingreso a licorería la tasa que tributa el alcohol etílico, sobre la graduación alcohólica total contenida en los vinos (excepción hecha de los destinados a la elaboración de vinos compuestos) sidras, cervezas e hidromeles, y en los jugos o zumos de frutas, mostos, etc., de menos 10°, e ingresarán dicho impuesto dentro del cuarto (4°) mes siguiente al del ingreso del producto a licorería.

Cuando se trate de vinos que hayan sido alcoholizados en bodega y no se destinen a la elaboración de vinos compuestos, el licorista tendrá derecho a deducir del gravamen a que se refiere el párrafo precedente, el importe del impuesto que debió oblarse por el alcohol, empleado en la alcoholización del producto ingresado, siempre que se pueda probar que tal operación fue efectuada.

Los fabricantes acogidos a la franquicia que acuerda el artículo 66 de la Reglamentación y que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 3 de estas normas, abonarán dicho impuesto dentro del tercer (3°) mes siguiente al del expendio del producto elaborado.

Las autorizaciones que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 16 para descargar de la cuenta de "Vinos para Vinos Compuestos" sobre la de "Vinos para Bebidas Alcohólicas", serán acordadas previo pago del impuesto al alcohol contenido en el vino que se desea descargar y, si así correspondiera, de los intereses que rijan para las prórrogas por el término corrido enter la fecha en que debió abonarse dicho gravamen si al ingresar el producto se hubiera efectuado el asiento en la segunda de las cuentas mencionadas y el día en que se le abona.

(Punto sustituido por la Resolución General N° 1341/70 (DGI))

ENVASES DE CIRCULACION

53. Punto derogado por la Resolución General N° 1931/77 (DGI)

CIRCULACION DE PRODUCTOS A FABRICA O LOCALES DE FRACCIONAMIENTO

54. La circulación de productos realizada en las condiciones de los incisos a), b) y c) del punto anterior deberá ampararse con boletas de intervención; bien entendido que cuando se destine a un local de fraccionamiento deberán abonarse los impuestos respectivos. ( * )

ESTAMPILLADO

55. Toda bebida una vez colocada en sus envases de expendio y acondicionada para la venta, deberá ser inmediatamente estampillada.

CONDICIONES PARA LA UTILIZACION DE LOS VALORES FISCALES

56. Los valores que se entreguen a los fabricantes e importadores sólo podrán ser utilizados para los productos cuya graduación alcohólica corresponda a la clase de bebida y capacidad del envase para la cual fueron expedidos.

LEYENDAS DE LOS INSTRUMENTOS FISCALES Y ETIQUETAS

57. En los valores de bebidas alcohólicas no se permitirá la sustitución del nombre del fabricante o importador por el número del certificado de inscripción.

Las fajas de fraccionamiento deberán llevar el nombre o número del certificado de inscripción del fraccionador además del nombre del fabricante o importador. Las etiquetas llevarán el nombre del fabricante, pudiendo añadirse el del fraccionador o sustituirlo por el número de su certificado.

El número de análisis tipo o de elaboración deberá ser estampado en el valor fiscal o faja de fraccionamiento, salvo que los interesados prefieran imprimirlo sobre la etiqueta principal.

El número de análisis tipo o de elaboración y la graduación alcohólica del producto deberán ser estampados en la etiqueta principal del envase o en una adicional, debiendo el grado alcohólico a consignarse estar comprendido en la escala que figura impresa por Casa de Moneda en los valores a instrumentos fiscales. (párrafo sustituido por Resolución General N° 1157/67 (DGI))

CONSIGNACION DEL GRADO ALCOHOLICO EN FACTURAS, ETC.

58. Los fabricantes de bebidas alcohólicas están obligados a consignar la graduación alcohólica de los productos de su fabricación en las facturas, notas de venta y de crédito, remitos y en toda otra documentación relacionada con los expendios.

FRACCIONAMIENTO E IMPORTACIÓN

FRACCIONADORES. INSCRIPCIÓN. OBLIGACIONES

59. Quienes deseen fraccionar las bebidas a que se refiere el presente capítulo deberán inscribirse presentando la documentación detallada en el punto 3 de las "Normas Generales Complementarias — Disposiciones Generales".

Acreditarán una solvencia mínima de m$n. 400.000. ( * )

Llevarán un libro oficial y presentarán dentro de los diez (10) días hábiles de cada mes declaración jurada del movimiento registrado en el mes anterior.

LOCALES DE FRACCIONAMIENTO

60. Los locales en que se realicen operaciones de fraccionamiento de bebidas alcohólicas no podrán estar ubicados en edificios contiguos en donde el mismo responsable o persona vinculada económicamente en relación de dependencia, expenda, deposite o manipule alcoholes puros o venda bebidas alcohólicas al detalle. Cuando se trate de locales pertenecientes a distintas personas que no se encuentren en la situación antes indicada, podrá permitirse tal contigüedad, siempre que no exista comunicación interna entre ambos locales.

En cuanto a la proximidad de destilerías con los locales de fraccionamiento, rigen las prohibiciones establecidas expresamente en el capítulo "Alcoholes". ( * )

OPERACIONES DE FRACCIONAMIENTO

61. Las operaciones de fraccionamiento sólo podrán efectuarse previa autorización y con intervención oficial, no pudiendo el responsable realizar la apertura de envases ni la operación sin la presencia del empleado fiscal, el que deberá concurrir dentro del tercer día de solicitada su intervención cuando los locales estén ubicados en la planta urbana asiento de la respectiva oficina. En los demás casos dentro de un término prudencial.

La operación deberá abarcar el contenido total de cada envase originario.

LEYENDAS DE LOS INSTRUMENTOS FISCALES Y ETIQUETAS DE LOS ENVASES FRACCIONARIOS

62. Acerca de las leyendas que deben consignarse en las fajas de fraccionamiento y en las etiquetas que identifiquen los envases fraccionarios, rige en lo pertinente lo dispuesto en el punto 57 de este capítulo.

AUMENTO DE UNIDADES O VOLUMEN

63. Cuando del fraccionamiento fuera de fábrica de bebidas alcohólicas con impuesto pagado resultara un excedente de envases no amparado por el impuesto satisfecho, el gravamen por la diferencia de unidades resultante deberá abonarse dentro del tercer día de efectuada la operación.

IMPORTADORES. INSCRIPCIÓN

64. Quienes deseen importar las bebidas de que trata el presente capítulo en envases de venta al público, deberán inscribirse como "importadores de bebidas alcohólicas" cumpliendo con los requisitos establecidos en el punto 3 y concordantes de las "Normas Generales Complementarias — Disposiciones Generales". Cuando retiren de la aduana mercaderías sin estampillar, satisfarán lo previsto en los puntos 52 y concordantes del citado capítulo.

DESPACHOS

65. Aparte de las constancias y documentos determinados para las importaciones en general, en cada despacho deberá presentarse el análisis oficial correspondiente a cada partida de bebida alcohólica, salvo que se trate de pequeñas cantidades eximidas de este requisito por la reglamentación aduanera.

LEYENDAS DE LOS INSTRUMENTOS FISCALES Y ETIQUETAS DE BEBIDAS IMPORTADAS

66. Acerca de las leyendas que deben consignarse en los valores fiscales de las bebidas importadas, rige en lo pertinente lo dispuesto en el punto 57 de este capítulo.

BEBIDAS IMPORTADAS PARA CONSUMO PARTICULAR. LEYENDAS DE LOS ENVASES

67. En las etiquetas principales de los envases de bebidas alcohólicas importadas, que por estar destinadas para “consumo particular” se despachen sin la presentación del certificado de análisis otorgado por la Dirección Nacional de Química, deberá consignarse en forma perfectamente visible la atestación “Consumo particular – Prohibida su venta”.

Igual procedimiento se adoptará con las bebidas alcohólicas adquiridas en remates de aduana respecto de las cuales la Dirección Nacional de Química no haya otorgado el correspondiente análisis de aptitud.

(*) Las disposiciones señaladas con el asterisco han sido objeto de agregados o modificaciones al procederse al presente ordenamiento y actualización.

FUENTE

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INDICE POR MATERIAS

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FIRMANTES

Antonio Lopez Aguado

AFIP
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