ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
"ARTICULO 3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la presente.
2. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del referido gravamen.
3. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en los puntos anteriores.
b) Responsables no inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977):
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80 %) cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del citado impuesto al valor agregado.
Están incluidos en el presente punto los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
3. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de importaciones definitivas de bienes no comprendidos en los puntos anteriores, incluidos bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.".
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