Anexo I (texto según Resolución General Nº 2105)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
Anexo I (texto según Resolución General Nº 147)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General N° 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada N° 499.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
Texto original según Resolución General Nº 100/1998 AFIP
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General N° 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada N° 499.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.