ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N� 4272

TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL N� 4139 CON LAS MODIFICACIONES

INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Nros. 4239 Y 4272.

TITULO I

DEFINICION DEL REGIMEN DE RETENCION

I - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

ARTICULO 1�.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, como así también sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.

II - CONCEPTO DE PAGO

ARTICULO 2�.- A todos los efectos previstos en esta resolución general, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.

III - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICARA LA RETENCION

ARTICULO 3�.- Deberán actuará como agentes de retención los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1�, ya sea en forma directa o a través de terceros.

Actuarán también como agentes de retención, quienes paguen las ganancias aludidas en el párrafo anterior por cuenta de terceros, cuando éstos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

ARTICULO 4�.- En los casos en que los beneficiarios de las ganancias referidos en el artículo 1�, obtengan las mismas de varias personas, deberá actuará como agente de retención aquél que abone las de mayor importe. A estos efectos, la determinación del agente de retención se efectuará al inicio de la segunda relación laboral y, posteriormente, al inicio de cada año fiscal, considerando a tal fin -en este último caso- las sumas abonadas por los respectivos empleadores en el año fiscal anterior. En tal sentido, debe considerarse como año fiscal el definido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

A los fines previstos anteriormente, el beneficiario deberá cumplimentará las obligaciones de información que se establecen en el artículo 14, puntos 1. y 2.

TITULO II

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

I - DEFINICION DE LA GANANCIA BRUTA. ALCANCE

ARTICULO 5�.- Se considera ganancia bruta al total de las sumas referidas en el artículo 1� abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que podrá cualquier concepto la disminuya.

Se encuentran gravados, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones podrá ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, etc.

Deberán tenerse en cuenta también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes, contemplados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

No constituyen ganancia integrante de la base de cálculo, los pagos por los siguientes conceptos:

a) Asignaciones familiares.

b) Intereses por préstamos al empleador.

c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

d) Indemnizaciones por antigüedad que hubiere correspondido legalmente en caso de despido.

e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido establecen las disposiciones legales respectivas.

f) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1� de la Ley N� 19640 sus modificatorias y complementarias.

II - REMUNERACIONES NO HABITUALES

ARTICULO 6�.- El importe bruto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (ej.: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluirá el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá será aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sean inferiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se efectuaran pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondían computará en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal-, en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el inciso a) del artículo 18.

Lo dispuesto por los párrafos precedentes, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizará la liquidación final, que prevé el artículo 18, inciso b) -por concluirá la relación laboral-, en cuyo caso, en tal mes se deberá, asimismo, imputará las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (ej.: comisiones por ventas y honorarios).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluirá el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. la magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicará las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N� 930 (MTSS) del 7 de octubre de 1993, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

- Incorporado inciso c) por R.G. N� 4239, art. 1�, inc. b).

- Vigencia: Respecto de las remuneraciones no habituales que se paguen a partir del 18/11/96, inclusive. Asimismo, resultaran de aplicación respecto de las sumas que, por el mencionado concepto y conforme a la imputación proporcional que establece el artículo modificado, aún no hubieren incidido en las retenciones que se practiquen hasta el día 17/11/96, inclusive.

III - DEDUCCIONES GENERALES

ARTICULO 7�.- Del importe de las remuneraciones brutas serán deducibles -conforme lo previsto por el artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, los conceptos que se indican a continuación:

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado Sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -artículos 56, 57 y 34, respectivamente, de la Ley N� 24241 y sus modificaciones-).

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) del texto de ley del impuesto.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, hasta el límite del QUINCE POR CIENTO (15%) de las deducciones a que tenga derecho en concepto de ganancias no imponibles y cargas de familia, acumuladas hasta el mes que se liquida.

d) Primas de seguros para el caso de muerte.

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N� 2169 y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General N� 3503.

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida.

h) Los aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (I.N.A.M.), hasta la suma acumulada que se establece en el Anexo III, para el mes que se liquida.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.

Sin perjuicio de los conceptos indicados precedentemente, deberá considerarse el importe que corresponde a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.

Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del artículo 6�, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, será diferido dentro del año calendario sólo el importe de las donaciones que excedan el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta sujeta a impuesto que se determine en la liquidación del respectivo mes.

IV - PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARA EL IMPORTE A RETENER

ARTICULO 8�.- A los fines de la determinación de la obligación fiscal de los beneficiarios, el agente de retención deberá aplicará el siguiente procedimiento, en oportunidad de realizará el pago que da origen a la liquidación:

1. Determinación de la ganancia neta.

1.1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes, determinada según lo establecido en los artículos 5� y 6�, los conceptos indicados en el artículo 7�.

1.2. Al importe resultante según el punto anterior se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.

2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto.

- Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 1.2., se le deduciran -cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada que se establece en el Anexo I, para el mes en que se realicen los pagos-, los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

- Ganancias no imponibles.

- Deducción especial.

- Cargas de familia.

3. Determinación del importe a retener.

3.1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el punto precedente, se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que se consigna en el Anexo II, acumulada para el mes en que se efectúe el pago.

3.2. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

El importe que resulte del procedimiento descripto precedentemente, será la suma a retener o reintegrará al beneficiario. Dicha suma deberá estará inserta en el correspondiente recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el año fiscal al que corresponde la misma.

No corresponderá practicará la retención cuando el pago respectivo se efectuare por vía judicial.

V - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCION DE IMPUTACION. LIQUIDACION

ARTICULO 9�.- Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1�, estarán sujetos al siguiente procedimiento:

1. Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso.

1.1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado.

- Deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en los artículos 5� a 8�, reteniendo el importe obtenido e ingresndolo en la forma dispuesta en el artículo 22.

1.2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención.

- El agente de retención designado deberá actuará conforme a lo dispuesto en el punto 1.1. precedente, de acuerdo con la información que deberá producirá el beneficiario, en virtud de lo establecido en el artículo 14.

2. Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores.

De ejercerse la opción de imputación prevista en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el beneficiario deberá formulará la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.

2.1. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo a lo previsto en el punto 1. anterior.

2.2. Si se optara por imputará el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias:

2.2.1. En el supuesto que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste: deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a aquellas remuneraciones o sueldos abonados oportunamente, al referido ajuste.

2.2.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención: quien abone el ajuste deberá practicará la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.

2.2.3 A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido podrá el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá será aportado por el beneficiario o, en su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, mediante la presentación de un formulario de declaración jurada N� 572, indicando asimismo, el importe de las retenciones que le hubieran sido practicadas en tal período fiscal y aportando los comprobantes respectivos.

La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.

Cuando el beneficiario opte por el procedimiento indicado en este punto 2.2., el importe de las actualizaciones -artículo 20, inciso z) de la ley del gravamen- de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado, no deberá será considerado a los efectos de la determinación del impuesto.

Asimismo, el monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento previsto en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley N� 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.

El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, conjuntamente con el monto del impuesto resultante.

VI - ACRECENTAMIENTO

ARTICULO 10.- En el caso que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 150 del Decreto N� 2.353/86 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

TITULO III

DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 11.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo, mediante el formulario de declaración jurada N� 648:

1. El detalle de sus bienes y deudas existentes, en el país y en el extranjero, al 31 de diciembre de cada año y del año anterior, a sus valores de incorporación al patrimonio. Al respecto, deberán observarse las disposiciones de la Resolución General N� 2527.

2. La valuación de sus bienes, conforme las normas del impuesto sobre los bienes personales, vigentes al 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 12.- Quedan exceptuados de cumplirá con la obligación establecida en el artículo precedente, los beneficiarios que:

a) Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas -que resulten del procedimiento indicado en el artículo 8�, punto 1.- inferiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.-); o

b) encontrándose inscriptos ante este Organismo en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a los mencionados gravámenes.

ARTICULO 13.- La obligación de información que establece el artículo 11, se cumplimentará -indistintamente- conforme a uno de los procedimientos que se disponen seguidamente:

1. Presentación del formulario de declaración jurada N� 648 por el respectivo beneficiario, por duplicado, en la dependencia que corresponda por su jurisdicción conforme al domicilio del mismo. La presentación deberá formalizarse hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive, del año siguiente a aquel que se declara. El formulario deberá presentarse debidamente cubierto y suscripto y, en este caso, no deberá será doblado y pegado en la forma que el mismo prevé.

2. Presentación con intervención del agente de retención:

2.1. Los agentes de retención deberán entregará a los beneficiarios alcanzados por esta obligación, un ejemplar del formulario de declaración jurada N� 648, juntamente con el formulario de declaración jurada N� 649, dentro de los CINCO (5) días hábiles de practicada la liquidación anual.

2.2. Los respectivos beneficiarios deberán cubrir integramente y suscribirá ambas partes del formulario de declaración jurada patrimonial (principal y carátula).

2.3. Dicho formulario deberá será doblado y pegado en la forma que el mismo prevé.

2.4. El formulario de declaración jurada N� 648, en las condiciones que dispone el punto anterior, deberá ser devuelto al agente de retención dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de entrega original, juntamente con el formulario de declaración jurada N� 649.

Dentro del plazo fijado en el punto 2.3. el beneficiario deberá presentará una nota en carácter de declaración jurada, que exprese estará comprendido en la situación prevista en el inciso b) del artículo 12, o que ha optado por efectuar la presentación de la declaración jurada patrimonial directamente, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1. precedente.

- Expresión "La presentación deberá formalizarse hasta el 31 de marzo, inclusive," sustituida por "La presentación deberá formalizarse hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive," por R.G. 4272, art. 1�, pto. 1.

- Vigencia: Para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes.

TITULO IV

OBLIGACIONES FORMALES DE LOS RESPONSABLES

I - BENEFICIARIOS. INFORMACION A SUMINISTRAR. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y MATERIALES.

- Sustituida la denominación del Capítulo I del Título IV por R.G. N� 4239, art. 1�, inc. c).- Vigencia: A partir del período fiscal 1996.

ARTICULO 14.- Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1�, deberán:

a) Informará -mediante la utilización del formulario de declaración jurada N� 572- al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, lo siguiente:

1. A la persona o entidad que ha de actuará como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4�:

1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables, informando denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad receptora del pago (vgr. cuotas médico asistenciales, informndose el importe de la cuota mensual que se abona a partir de la fecha de contratación; donaciones admitidas).

1.2. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales.

1.3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

1.4. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el artículo 1�, que hubiera percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales. En su caso, deberá informará en forma desagregada, los conceptos mencionados en los artículos 6� y 7�.

1.5. Los demás conceptos e importes que deban considerarse a los fines de una correcta determinación de la obligación fiscal, conforme al régimen instituido por la presente resolución general y a las normas de la ley del gravamen.

2. A la o las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones:

Nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4�.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada N� 572, que deban será consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.

Asimismo, dentro de los DIEZ (10) días corridos de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 4�. Lo dispuesto anteriormente, no obsta la obligación de información del beneficiario al empleador que ha de cesará en su actuación como agente de retención -según dispone el artículo 15-, a los efectos de que el mismo incluya los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el artículo 18, inciso a).

b) Cumplirá con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General N� 4159, cuando -de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1� del Decreto N� 2353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, el empleador no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 19 de la presente, según la liquidación de que se trate.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deber, en su caso, solicitará la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General N� 3.692 y sus modificaciones.

- Artículo sustituido por R.G. N� 4.239, art. 1�, inc. d).

- Vigencia: A partir del período fiscal 1996.

ARTICULO 15.- Los beneficiarios que perciban sueldos u otras remuneraciones -comprendidas en el artículo 1�- de varias personas o entidades, deberán informar mensualmente al agente de retención designado, los siguientes datos:

a) nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la o las personas o entidades que abonan la o las otras remuneraciones;

b) importe bruto de la o las remuneraciones correspondientes al mes anterior del año fiscal, incluyendo por separado aquellas que correspondan, conforme a lo dispuesto por el artículo 6�;

c) importe de las deducciones imputables al concepto indicado en el inciso anterior, en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales.

La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida por el empleador.

II - AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES. PRESENTACION DE FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA. INGRESOS

ARTICULO 16.- Los agentes de retención deberán conservará y en su caso exhibir, cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas.

ARTICULO 17.- La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, se efectuará en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación.

ARTICULO 18.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar:

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinará la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por la s ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá será practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1� de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá será practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1�, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15, los importes de las deducciones computables y los tramos de escala previstos en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que correspondan al período fiscal que se liquida.

El agente de retención queda exceptuado de practicará la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiera realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente inciso b).

- Expresión del primer párrafo del inc. a) "hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año," sustituida por "hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año," por el R.G. N� 4.272, art. 1�, pto. 2.

- Vigencia: Para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes.

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.

A los fines establecidos en los incisos precedentes, corresponderá utilizar, por cada beneficiario, el formulario de declaración jurada N� 649.

A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del total del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas -durante el período fiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4� de la Resolución General N� 3543 y sus modificaciones.

Dicha deducción procederá únicamente, cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1� del Decreto N� 2353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y siempre que aquél no deba cumplimentará la obligación prevista en el inciso b) del artículo 14.

A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final, según

corresponda:

a) nota en carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención mencionada en el párrafo anterior;

b) fotocopia de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Administración Nacional de Aduanas.

- Expresión del quinto párrafo "con anterioridad al mes de marzo" sustituida por "con anterioridad al mes de febrero" por el R.G. N� 4272, art. 1�, pto. 3.

- Vigencia: Para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes.

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8� de la Resolución General N� 3543 y sus modificaciones.

- Párrafos incorporados a continuación del segundo párrafo del art. 18 por R.G. N� 4.239, art. 1�, inc.e).

- Vigencia: A partir del período fiscal 1996.

ARTICULO 19.- El importe determinado en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, será retenido o, en su caso, reintegrado, en la oportunidad que, para cada caso, se fija a continuación:

a) De tratarse de la liquidación anual: cuando se efectúe el o los pagos posteriores al momento en que la misma se realice, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.

b) De tratarse de la liquidación final: cuando se produzca el pago que diera origen a dicha liquidación, excepto cuando el mismo se efectuare por vía judicial, en cuyo caso, la liquidación tendrá carácter informativo.

- Expresión del inciso a) "hasta el último día hábil del mes de abril próximo siguiente." sustituida por "hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente." por el R.G. N� 4272, art. 1�, pto. 4.

- Vigencia: Para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes.

ARTICULO 20.- Dentro del plazo de CINCO (5) días de practicada la liquidación anual o final, el agente de retención deberá entregar a los beneficiarios el original del F. N� 649, con DOS (2) copias de tratarse del supuesto que trata el primer párrafo del artículo 21 y con una copia para los demás casos. Los beneficiarios devolverán, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a dicha entrega el original y, en su caso, una copia de los formularios recepcionados, debidamente suscriptos.

En el supuesto de baja o retiro, el beneficiario entregará fotocopia del referido formulario a su nuevo agente de retención.

ARTICULO 21.- Los agentes de retención deberán presentar, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, los formularios de declaración jurada Nros. 649 y 648 (este último cerrado en las condiciones dispuestas en el punto 2. del artículo 13), únicamente por los beneficiarios que hubieran percibido en el curso del año calendario inmediato anterior, ganancias netas -artículo 17 primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones- iguales o superiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.-).

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente también corresponderá presentará el formulario de declaración jurada N� 649, cuando el mismo revista carácter informativo en virtud de existirá imposibilidad de retención o de tratarse de pagos por vía judicial.

Copias del formulario de declaración jurada N� 649 presentados, como así también aquellos cuya presentación no deba ser efectuada, deberán ser conservados en archivo por los períodos fiscales no prescriptos.

La presentación de los formularios se efectuará acompañada de un listado -por duplicado- con los datos referenciales de cada uno de los beneficiarios respecto de los cuales se presentan las declaraciones juradas, según se indica en el Anexo IV. Asimismo, deberán detallarse aquellos responsables que, debiendo presentará la declaración jurada patrimonial N� 648, no lo hubieren realizado, o no correspondiera su presentación conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 12 o, en su caso, hubieran optado por la presentación directa que establece el punto 1. del artículo 13, indicando dichas situaciones.

- Expresión del primer párrafo "hasta el último día hábil del mes de abril de cada año," sustituida por "hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año," por el R.G. N� 4272, art. 1�, pto. 5.

- Vigencia: Para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes.

ARTICULO 22.- Los agentes de retención deberán cumplimentará las formas, plazos, y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General N� 4110 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

I - CONSTANCIAS DE NO RETENCION

ARTICULO 23.- Cuando existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicará podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen, podrán solicitará una constancia especial de no retención.

A tal efecto, los interesados deberán presentar una nota, ante la dependencia de este Organismo en que se encontraren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, indicando:

a) Nombres y apellido, domicilio y Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el que corresponda.

b) Causa por la que se requiere la constancia de no retención.

c) Nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

La respectiva dependencia, luego de verificada la situación fiscal del contribuyente, extenderá el certificado correspondiente, no pudiendo excederá su vigencia al período fiscal por el cual se interpusiera la mencionada solicitud.

II - RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTICULO 24.- Las infracciones cometidas en la aplicación del presente régimen serán sancionables de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N� 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por la Ley N� 23771 y sus modificaciones. La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será del respectivo declarante siempre que, de acuerdo a las características de lo informado, el agente de retención no pueda estará en conocimiento del hecho.

III - DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 25.- En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplirá con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Dirección General.

ARTICULO 26.- Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores, éstos deberán acusará recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce.

Asimismo, deberán acusará recibo -en nota simple- del formulario de declaración jurada N� 648, que los beneficiarios presenten.

ARTICULO 27.- Apruébanse el formulario de declaración jurada N� 649, y los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de esta resolución general.

ARTICULO 28.- Las diferencias de impuesto a favor de los beneficiarios, generadas conforme al procedimiento de determinación de las retenciones dispuesto por la s Resoluciones Generales N� 3802, sus modificatorias y complementarias, y N� 4100, serán compensadas o reintegradas a los mismos, de conformidad con las disposiciones que se establecen en esta norma.

ARTICULO 29.- La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 1996, inclusive.

Con relación a los pagos que se realicen durante los meses de abril y mayo de 1996 serán de aplicación las disposiciones previstas en la Resolución General N� 4100 y a tales fines, deberán utilizarse los importes que correspondan, detallados en los Anexos I y II de la presente.

El Título III (declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios), será de aplicación respecto del período fiscal 1996 y siguientes.

ARTICULO 30.- Déjase sin efecto, para los pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 1996, inclusive, la Resolución General N� 3802, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo que se refiere al formulario de declaración jurada N� 572, el que continúa en vigencia.

ARTICULO 31.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.