ANEXO IX - Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259, y sus modificaciones

 

 

 

EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES

 

 

SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES

........................................................................................................................................ (en adelante EMPRESA PROVEEDORA), representada por:........... ....................................................................D.N.I./C.I./L.E./L.C. N� ........................................... solicita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorización para actuar como PROVEEDORA DE CONTROLADORES FISCALES, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259.

Esta SOLICITUD está sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:............................................................................................................................

CLAUSULAS GENERALES

1. La EMPRESA PROVEEDORA declara conocer todas las obligaciones y condiciones establecidas en la Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259, y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece.

2. La EMPRESA PROVEEDORA se compromete a responder, de conformidad con lo prescripto por el artículo 13, inciso c) del Título III de la Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259, por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar, reparar o efectuar el mantenimiento de los Controladores Fiscales que por su intermedio o con su intervención se instalen en el mercado, previa intimación fehaciente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a lo siguiente:

a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en un Controlador Fiscal, y con el fin explícito de permitir la continuidad de la facturación por parte del comerciante mediante el uso del Controlador Fiscal y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la EMPRESA PROVEEDORA procederá a la reparación o reemplazo de dicho Controlador Fiscal dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la Capital Federal o Capitales de Provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia EMPRESA PROVEEDORA. Dentro del mismo plazo, deberá elevar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere.

b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la EMPRESA PROVEEDORA, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar.

c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la EMPRESA PROVEEDORA responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con la revocación de la Inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES.

d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la EMPRESA PROVEEDORA sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará asentado en el Libro Unico de Registro y procederá al retiro del Controlador Fiscal reparado o al reemplazo del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario.

3. La EMPRESA PROVEEDORA acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusulas penales, se establece en la presente SOLICITUD, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto.

Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas:

a) Las sanciones consistirán en MULTAS pecuniarias en beneficio del Fisco y en la REVOCACION DEL PERMISO para suministrar máquinas y equipos CONTROLADORES FISCALES, con la cancelación de la inscripción en el REGISTRO, e inhabilitación para solicitar la reinscripción.

La REVOCACION DEL PERMISO para proveer CONTROLADORES FISCALES será decidida por resolución del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a propuesta del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales gestionada por la vía jerárquica.

Contra la resolución general que determine la REVOCACION DEL PERMISO caben los recursos previstos en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto N� 1.759/72, texto ordenado en 1991.

La resolución general tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva.

b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de MULTA a una persona física o ideal vinculada a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta será solidariamente responsable de su pago.

c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará la sanción que aplique a la EMPRESA PROVEEDORA, quedando ésta obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción.

d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de la MULTA impuesta. La EMPRESA PROVEEDORA y/o la persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá depositar el importe de la MULTA en efectivo o cheque certificado extendido a la: "ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS NO A LA ORDEN", en la División Caja (calle Hipólito Irigoyen N� 370, Piso 4�, Capital Federal) o donde se indique en la Disposición pertinente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, el mismo será tomado de la GARANTIA (Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259, Anexo I, Capítulo XV). La EMPRESA PROVEEDORA deberá reponer la suma dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de REVOCACION DEL PERMISO y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la GARANTIA, hasta su integración total.

e) Si la sanción fuese de REVOCACION DEL PERMISO a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La REVOCACION DEL PERMISO produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar Controladores Fiscales, incluyendo aquellos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuvieran entregados y/o inicializados.

f) La sanción de REVOCACION DEL PERMISO no releva a la EMPRESA PROVEEDORA de la obligación de continuar con la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos que hubiese suministrado al mercado, por un plazo mínimo de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de la revocatoria. A tal efecto, las GARANTIAS de cumplimiento de las obligaciones
asumidas no se cancelarán hasta tanto finalicen los compromisos asumidos.

g) La EMPRESA PROVEEDORA dada de baja por REVOCACION DEL PERMISO podrá ser autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la SOLICITUD, a otra registrada como EMPRESA PROVEEDORA, debiendo esta última constituir una GARANTIA adicional por la parte cedida, ajustada a la Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259, Anexo I, Capítulo XV.

h) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la EMPRESA PROVEEDORA abonará la suma prevista para cada caso. La REVOCACION DEL PERMISO no subsume las sanciones de MULTA que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación.

i) La Disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible ante el ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante recurso jerárquico, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la Disposición, previo pago de la MULTA impuesta.

En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolverá dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de dictada la Resolución pertinente, sin intereses.

4. En cumplimiento de lo indicado en el Anexo I, Capítulo XV de la Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259, la EMPRESA PROVEEDORA deberá constituir, juntamente con esta SOLICITUD, la GARANTIA pertinente.

5. Una vez aprobado el primer equipo presentado y notificada su aptitud a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta deberá presentar la SOLICITUD con la GARANTIA indicada en el punto 4., para obtener la homologación de dicho equipo.

6. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago establecidos para la compra o mantenimiento de su/s Controlador/es Fiscal/es, la EMPRESA PROVEEDORA quedará eximida de las obligaciones emergentes de la presente SOLICITUD en relación a dichos CONTROLADORES FISCALES, salvo la de realizar la/s correspondiente/s anotación/es en el/los LIBRO/S UNICO/S DE REGISTRO y comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tal situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa, de suspender su relación con el usuario.

7. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás trámites relacionados con esta SOLICITUD, las EMPRESAS PROVEEDORAS deberán dirigirse al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales sito en Maipú 42 - 6� piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, o a la dependencia que expresamente se indique.

8. Para el juzgamiento de las relaciones entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la EMPRESA PROVEEDORA será competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

CLAUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCION

9. La omisión de informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 1.) las modificaciones en la composición de la Empresa, sea de su Representación Societaria y/o Legal, o de sus Directivos, de las altas y bajas de su Red de Servicio Técnico y de Comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de los Controladores Fiscales y toda la información complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de controladores fiscales inicializados posterior a dichas modificaciones, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso. 

10. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, el alta o la baja de un TECNICO AUTORIZADO para la atención de los Controladores Fiscales, dependiente directa o indirectamente de la EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 2. - Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259), conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día hábil administrativo de retraso.

11. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 2.
- Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259), conllevará la MULTA de CIEN PESOS
($ 100.-) por cada día hábil administrativo de retraso.

12. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS desde el día 1 hasta el día 20 de diciembre de cada año, ambos inclusive, el listado actualizado emitido por el sistema proporcionado, o la nota mediante la cual se declara (en carácter de declaración jurada) que no se efectuaron modificaciones respecto de los datos suministrados oportunamente (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Puntos 3. y 4. - Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259) por la EMPRESA PROVEEDORA, conllevará la MULTA de CIEN PESOS
($ 100.-) por cada día hábil administrativo de retraso.

13. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el listado y el archivo magnético MENSUAL DE EQUIPOS INICIALIZADOS (Anexo I, Capítulo XII, Apartado J, incisos a) y b) - Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259), se sancionará con MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día hábil administrativo de retraso.

14. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, junto al listado MENSUAL DE EQUIPOS INICIALIZADOS, el INFORME TRIMESTRAL relativo a REPARACIONES E INSPECCIONES (Anexo I, Capítulo XII, Apartado H - Resolución General N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259), se sancionará con MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y cada día hábil administrativo de retraso.

15. Cuando hubieran transcurrido DOS (2) años desde la autorización como proveedora de CONTROLADORES FISCALES, la EMPRESA PROVEEDORA deberá solicitar una auditoría a los efectos de la actualización
de la inscripción en el REGISTRO. La omisión de solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicha auditoría, con una antelación de TREINTA (30) días hábiles administrativos al del vencimiento de la inscripción en el REGISTRO, conllevará la sanción de MULTA de MIL PESOS ($ 1.000.-). Si transcurrieran SESENTA (60) días adicionales, desde la fecha en que la EMPRESA PROVEEDORA debió haber presentado el pedido de auditoría, se producirá, por el sólo transcurso del plazo, la REVOCACION DEL PERMISO y se dispondrá la cancelación de la inscripción en el REGISTRO.

16. La omisión de inicializar el Controlador Fiscal vendido, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario lo hubiere recibido, se sancionará con una MULTA de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31), inclusive, la MULTA diaria se duplicará y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer la REVOCACION DEL PERMISO, cancelando la inscripción en el REGISTRO.

17. Si la EMPRESA PROVEEDORA no cumpliera en término con la visita anual obligatoria, comprendida en la garantía de los CONTROLADORES FISCALES, se la sancionará con MULTA de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) por cada visita incumplida. Igual MULTA se aplicará en los casos en que la visita no se verifique dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento del plazo original.

18. La falta de provisión al usuario del LIBRO UNICO DE REGISTRO correspondiente a cada equipo, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-).

19. La falta de inscripción o inscripción incorrecta en el LIBRO UNICO DE REGISTRO de cualquiera de los datos requeridos por la norma respectiva por parte de la EMPRESA PROVEEDORA, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-).

20. La omisión por parte de la EMPRESA PROVEEDORA o de los TECNICOS AUTORIZADOS de comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cualquier anomalía o vicio oculto de los CONTROLADORES FISCALES, que permita violar las normas de seguridad fiscal (Anexo I, Capítulo XII, Apartado I), dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará la MULTA de MIL PESOS ($ 1.000.-) a cargo de la EMPRESA PROVEEDORA.

21. Si la EMPRESA PROVEEDORA y/o los TECNICOS AUTORIZADOS tuvieren conocimiento del uso inadecuado de los Controladores Fiscales, de forma tal que permita desvirtuar la información que se incorpore a los mismos, y omitieren la comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, la EMPRESA PROVEEDORA será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO.

22. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO.

23. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES no homologados, o bien siendo homologados no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados fuentes del software depositados en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO.

24. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES, superando el máximo de TRESCIENTAS (300) máquinas por cada técnico autorizado, salvo cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorice casos excepcionales, será sancionada con MULTA de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).

25. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES en áreas geográficas donde no tuvieren servicio técnico autorizado y no fueren satisfechas otras alternativas excepcionalmente aprobadas, será sancionada con MULTA de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) por cada equipo vendido en esas condiciones.

26. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos establecidos para la reparación de los CONTROLADORES FISCALES, la EMPRESA PROVEEDORA será sancionada con MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada omisión y cada día hábil de retraso para concretar la misma.

27. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la EMPRESA PROVEEDORA en los términos de la Resolución General
N� 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N� 259, no prevista en la presente SOLICITUD ni sancionada con MULTA, se la intimará en forma fehaciente para subsanar el error o falla de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación podrá generar una MULTA no mayor a la suma de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

28. La aplicación de las sanciones previstas en la presente SOLICITUD será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la EMPRESA PROVEEDORA, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso.

29. La revocación de la Inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES se aplicará sólo en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD.

A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emergentes de la misma y de la eventual autorización e incorporación al REGISTRO, la EMPRESA PROVEEDORA constituye domicilio especial en la Capital Federal en........................ ....................................................................

Este domicilio subsistirá hasta que la EMPRESA PROVEEDORA notifique fehacientemente su cambio a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

 

 

BUENOS AIRES,......de...........de 19..